Procuraduría General de la República de Costa Rica

El mayor reto que se ha presentado en las reclamaciones por daño social, radica en su dimensión y cuantificación. Al ser un daño de carácter inmaterial, por afectación de un interés difuso (de la sociedad), la inexistencia de fórmulas preestablecidas y un sistema de libre valoración de la prueba, han convertido en un verdadero desafío su determinación económica y alcance, como si podría darse en los casos de daños materiales, donde el valor de la cosa está dado por aspectos del mercado.

En los procesos penales que interviene la PEP se utilizan dos vías para cuantificar la reclamación económica por daño social. La designación de peritos que lo estimen, o la solicitud a los jueces, quienes como “perito de peritos” en reclamaciones de daños inmateriales, observando las características propias de cada proceso, la ley los faculta a fijar un monto indemnizatorio.

En el derecho positivo costarricense no existe un desarrollo del carácter indemnizable del daño no patrimonial o extra patrimonial, causado como consecuencia de un deterioro social.

La responsabilidad civil es atípica y el deber de resarcir es consecuencia del daño no del delito. La antijurídica no es un elemento de la responsabilidad civil como derivación del principio de Independencia Sustantiva. Sin embargo, en nuestro medio la responsabilidad penal y la responsabilidad civil no son excluyentes, pueden reclamarse ambos tipos de responsabilidad en un mismo proceso penal.

El Código Civil, en el art. 1045 y siguientes, instaura el principio general de responsabilidad extracontractual, al indicar:

“Artículo 1045.
Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios.”

Debe admitirse como sucede en otras hipótesis de daño no patrimonial, que a raíz de la lesión del medio ambiente social, el daño social que deriva para los habitantes será resarcible, máxime si constituye delito. Este reconocimiento del daño social al amparo del art. 1045 del Código Civil, supone una ampliación del daño, jurídicamente, indemnizable, con respecto a los perjuicios no patrimoniales ante los que debe reaccionar el ordenamiento jurídico.

Igualmente, las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil, del Código Penal de 1941, en su art. 122, establecen los alcances de la reparación civil, incluyendo en sus incisos 2 y 3, la reparación del daño material, moral y los perjuicios.

“Artículo 122. La reparación civil comprende:

  1. La restitución de la cosa.
  2. La reparación del daño material y moral.
  3. La indemnización de los perjuicios.”

Por su parte, el art. 125, indica las pautas a seguir para establecer la indemnización pecuniaria del daño moral, en el caso de que no hubiere base suficiente para fijarla, se hará por medio de peritos. En este sentido, se observa:

“Artículo 125.
La reparación del daño moral, en las infracciones contra la honra, la dignidad o la honestidad o en otros casos de daño a intereses de orden moral, consistirá en una indemnización pecuniaria que, si no hubiese base suficiente para fijarla por medio de peritos, la determinará el juez prudencialmente, según las circunstancias de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido.”

Importa mencionar que gran parte de la doctrina reconoce o relaciona el Daño Social del que hemos venido hablando, con la denominación de Daño Moral de Carácter Colectivo.

Del artículo anterior se rescatan varios aspectos, principalmente, en lo que se refiere a “otros casos de daño a intereses de orden moral”, pues, según se ha relacionado, el daño social estaría incluido en esta categoría. Además, no debe olvidarse la potestad del juez para determinar la indemnización pecuniaria, cuando por medios periciales no se ha podido establecer.

Sobre este último punto la jurisprudencia ha sido amplia, así la resolución 596-F-92, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de diciembre de 1992, que es retomada en innumerables sentencias posteriores, indicó:

“(…). En cuanto al daño Moral: Indica el señor representante del Demandado Civil que el Tribunal no podía haber fijado el daño moral si no hubo prueba para acreditar esta partida, violándose por falta de aplicación el artículo 67 y 398 del Código de Procedimientos Penales. El reclamo debe declararse sin lugar, subrayando, como ya lo ha hecho el Voto Número 474-F de las 8:50 hrs. del 13 de setiembre de 1991, que la indemnización por daño moral la puede acordar prudencialmente el juzgador si no hubiese base suficiente para fijarla por medio de peritos, de tal suerte que por ser un pronunciamiento facultativo, no se incurre en ninguna infracción, siempre que se esté en ese campo dentro de lo razonable, según las circunstancias de infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido. El cálculo prudencial se define como «el que se hace a bulto, con aproximación y sin buscar la exactitud» (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, decimoctava edición, Editorial Espasa Calpe S. A., pág. 229), exactitud que de por sí, dada la naturaleza de la cuestión, es imposible de lograr en tratándose de la estimación del daño moral que pueden sufrir los sujetos a causa de un hecho ilícito. (…). Ahora bien la estimación se hace en una suma indemnizatoria que es razonable ya que el dinero no puede desempeñar la función de equivalencia (propia de la indemnización de los daños patrimoniales), sino tan solo la función de satisfacción, por ser la única que conviene a la reparación de los daños morales ( al respecto, véase Orgaz, Alfredo: «El Daño Resarcible», Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1967, páginas 188-189). (…)”.

En conclusión el Daño Social corresponde a una derivación o se enmarca dentro de la gran diversidad del Daño Moral.