Procuraduría General de la República de Costa Rica

C-153-2023 Sistema Nacional de Áreas de Conservación

Pgr-c-153-2023.

Artículo 14 del convenio 169 de la OIT. Áreas silvestres protegidas forman parte del patrimonio natural del estado. Posibilidad de autorizar actividades tradicionales indígenas en áreas silvestres protegidas.

La señora Grettel Vega Arce directora ejecutiva a.i. Del sistema nacional de áreas de conservación, mediante su oficio no. Sinac-se-de-251-2023 de 8 de marzo de 2023, requirió de nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:

“1. ¿puede el SINAC, mediante los planes de manejo de áreas silvestres protegidas y los reglamentos de uso público, autorizar dentro de áreas silvestres protegidas el acceso para actividades tradicionales y de subsistencia de los pueblos indígenas conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del convenio 169 en relación con la siguiente disposición: «…además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, ¿pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia»?

  1. En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa ¿implicaría que podrán autorizarse actividades de pesca y caza de subsistencia, así como extracción de flora para uso tradicional a los pueblos indígenas en áreas protegidas, patrimonio natural del estado, ¿a las que hayan tenido acceso tradicionalmente?
  2. En caso de que una o varias de las preguntas anteriores sean afirmativas, ¿cuál es el régimen jurídico para garantizar la disposición del artículo 14 del convenio 169 que debe aplicarse en propiedades privadas que se encuentren dentro de áreas protegidas pero que no han sido adquiridas por el estado?

La Procuraduría, en dictamen PGR-C-153-2023 de 07 de agosto de 2023 concluyó que:

Las áreas silvestres protegidas forman parte del patrimonio natural del estado, y, en esa condición, en ellas no pueden autorizarse otras actividades distintas a las señaladas en el artículo 18 de la ley forestal. De ahí que, en esos espacios no podrían autorizarse actividades tradicionales indígenas que sean distintas a las señaladas en esa disposición.

La autorización de actividades indígenas tradicionales distintas a las permitidas por el régimen actual, requeriría la emisión de una disposición legal que así lo disponga y que, en atención a los principios de objetivación de la tutela ambiental, razonabilidad y proporcionalidad, cuente con la justificación técnica adecuada que acredite la necesidad de adoptar ese tipo de medidas. Ver más