Procuraduría General de la República de Costa Rica

C-082-2017 Autodeterminacion informativa. Datos crediticios. Centro de información crediticia. Consejo nacional de supervisión del sistema financiero. Superintendencias del sistema financiero.

El Presidente del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en oficio N. PDC-153-2016 de 2 de diciembre de 2016, solicita el criterio de la Procuraduría General en relación con lo siguiente:

  1. ¿ Puede válidamente el CONASSIF establecer un procedimiento en que la Administración y eventualmente la Auditoría Interna accedan directamente a la información que consta en el Centro de Información Crediticia de los sujetos obligados a estar al día en sus obligaciones con las entidades financieras supervisadas, conforme a lo estipulado en el artículo 19 inciso b) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (Ley 7558)?
  2. ¿Puede válidamente el CONASSIF o la Auditoría Interna acceder directamente a la información que consta en el Centro de Información Crediticia de los sujetos obligados a estar al día en sus obligaciones con las entidades financieras supervisadas, cuando medie autorización de los sujetos respectivos, conforme a lo estipulado en el artículo 19 inciso b) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (Ley 7558)?”.

La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, en dictamen N. C-082-2017 de 21 de abril siguiente, concluye que:

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, inciso b) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica una persona que no se encuentre al día en el pago de sus obligaciones con las entidades supervisadas del sistema financiero nacional tiene un impedimento para acceder al cargo de miembro de la Junta Directiva del Banco Central.
  2. Impedimento que también se aplica respecto del nombramiento de los miembros del Consejo de Supervisión del Sistema Financiero Nacional, de su auditoría interna y de los superintendentes e intendentes de la Superintendencia General de Entidades Financieras, Superintendencia General de Valores, Superintendencia de Pensiones y Superintendencia General de Seguros, según se deriva de los artículos 170, 171 bis y 172 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N. 7732 de 17 de diciembre de 1997 y 28 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley N: 8653 de 22 de julio de 2008. Por lo que las personas que se encuentren en esa situación de incumplimiento no pueden ser nombradas en los puestos señalados.
  3. La remisión de estos artículos a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica determina que la obligación de estar al día en el pago de las obligaciones crediticias es una condición para la permanencia en el puesto. En caso de incumplimiento, el funcionario puede ser cesado del cargo.
  4. Unido a lo anterior, el artículo 173 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores impone a superintendentes e intendentes la obligación de incluir en su declaración anual de bienes “una referencia detallada del estado de sus obligaciones con cualesquiera de los sujetos fiscalizados”. Por lo que puede afirmarse que la situación crediticia de dichos funcionarios es altamente relevante, en razón de las funciones que les corresponde desempeñar en el sistema financiero.
  5. De acaecer la situación prevista en el artículo 19, inciso b), el funcionario concernido podría colocarse en una situación de conflicto de interés, susceptible de afectar la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, el funcionamiento del órgano y lo que es más grave, en tratándose del sistema financiero, la credibilidad de la regulación y supervisión, ya que se ponen en riesgo los fines e intereses que estas funciones persiguen.
  6. El artículo 133 de la Ley Orgánica del Banco Central faculta a la Superintendencia General de Entidades Financieras para mantener información sobre la situación crediticia de los deudores del Sistema financiero nacional, información registrada en virtud del ejercicio de sus labores de supervisión preventiva, en materia de concentración de riesgos crediticios. Para lo cual la Superintendencia cuenta con el Centro de Información Crediticia.
  7. Dicha información está amparada en el artículo 24 constitucional, por lo que no puede ser suministrada por la SUGEF a terceros, incluidas las autoridades administrativas, salvo que una disposición legal lo autorice o bien, con el consentimiento de dicho deudor.
  8. No obstante, el artículo 133 autoriza que información de los deudores del sistema financiero sea requerida por una entidad supervisada ante una solicitud de crédito, real o potencial y para evaluar la situación del presunto deudor. En cuyo caso, la entidad supervisada debe contar con la autorización   del deudor. En ausencia de esa autorización, la Superintendencia está impedida de suministrar la información.
  9. El Centro de Información Crediticia sólo puede registrar el comportamiento de la persona como deudor para los fines dispuestos en el artículo 133 de cita.
  10. La regulación del artículo 133 no permite exceptuar su texto para efectos de verificar el impedimento del artículo 19 inciso b).
  11. Puesto que se está en presencia de datos personales y en ausencia de una norma legal que lo autorice, el CONASSIF no puede derivar un acceso directo a la información sobre la situación crediticia del funcionario.
  12. En consecuencia, dicho acceso de parte del CONASSIF requiere la autorización del funcionario concernido. Este puede dar su consentimiento expreso para que el CONASSIF acceda en forma directa a la información sobre su cumplimiento de las obligaciones crediticias con las entidades fiscalizadas.
  13. Forma parte de la competencia funcional de la Auditoría Interna del CONASSIF el verificar el cumplimiento, la validez y la suficiencia del sistema de control de su competencia institucional, informar de ello y proponer las medidas que considere pertinente. Competencia institucional que abarca no solo el CONASSIF sino las superintendencias del sector financiero.
  14. Para el ejercicio de su competencia, la Auditoría Interna puede acceder a información privada en cuanto sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de sus funciones, para lo cual se requiere que esa información privada tenga incidencia en el accionar público. Es este el caso de una posible responsabilidad del funcionario.
  15. Si el Auditor interno llega a tener acceso a la información sobre situación crediticia de un deudor del sistema financiero y, por ende del Centro de Información Crediticia, está obligado a mantener la confidencialidad de esa información, según se deriva de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley N° 8968 del 7 de julio del 2011 y de los artículos 32 y 34 de la Ley General de Control Interno.
  16. El desconocimiento de ese deber de confidencialidad implica un incumplimiento de sus deberes y un quebranto al régimen de prohibiciones que se impone al auditor, que le puede generar responsabilidad en los términos del artículo 40 de esta Ley.

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