Ejecución Presupuestaria

Sobre los terrenos inalienables de la franja fronteriza con Panamá –y Nicaragua- ningún particular puede alegar derechos de posesión. (SALA CONSTITUCIONAL, votos números 3085-92, 3712-93, 6189-93, 1653-97, 4868-97, 2006-10900. SALA PRIMERA DE LA CORTE, voto 733-F-2000 y del TRIBUNAL AGRARIO el voto N° 116-F-06). Siendo inválidos, procede el desalojo administrativo. (SALA CONSTITUCIONAL, votos 2000-01105 y 2003-12638).

Dictamen C-146-2008

05 de mayo de 2008

Insusceptibles de adquirirse por posesión

Sobre los terrenos inalienables de la franja fronteriza con Panamá –y Nicaragua- ningún particular puede alegar derechos de posesión. (SALA CONSTITUCIONAL, votos números 3085-92, 3712-93, 6189-93, 1653-97, 4868-97, 2006-10900. SALA PRIMERA DE LA CORTE, voto 733-F-2000 y del TRIBUNAL AGRARIO el voto N° 116-F-06). Siendo inválidos, procede el desalojo administrativo. (SALA CONSTITUCIONAL, votos 2000-01105 y 2003-12638).

La demanialidad “…hace que por el transcurso del tiempo no se adquiera ningún derecho sobre este tipo de bienes, ni de propiedad ni siquiera la mera posesión.” (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 2005-012129, cons. IV y X; 2006-10097, cons. III).

C-146-2008

05 de mayo de 2008

Declaratoria de demanialidad de la franja fronteriza y los títulos de dominio privado adquiridos con anterioridad. “Si bien la Ley 2825, artículo 7°, inciso f), respeta los derechos de dominio privado, con título legítimo, de los terrenos incluidos dentro de la franja fronteriza, debe tenerse en cuenta que con antelación se emitieron varias normas, sin solución de continuidad, que la declararon inalienable e indenunciable (con ancho no menor a dos kilómetros), y excluyeron así la posibilidad de reducirla a propiedad privada, reservándose al dominio público del Estado: Decreto N° 3/1914, al que la Ley 2/1915 otorgó rango de ley, Ley 11/1926 (arts. 1° y 10), Ley 29/1934 (art 23), Ley 13/1939 (art.10) y Ley 1455/1952 (art. 1°)”.

C-146-2008

05 de mayo de 2008

Franja fronteriza sur: “validez jurídica de titular predios en asentamientos campesinos dentro de la franja fronteriza sur”. En las conclusiones se arribó a la respuesta de que “1)… no hay texto legal que habilite a ese Instituto a otorgar títulos supletorios de propiedad inmueble mediante titulaciones (en el sentido preciso que se da a este término; puntos III.1 y III.2) o informaciones posesorias administrativas, las cuales no le están permitidas.

VISITAR SCIJ

Presupuestos Aprobados

C-033-2005

26 de enero del 2005

Carácter de dominio público del área de manglar y otros aspectos

“Las áreas de mangle existentes en los litorales continentales e Insulares son inalienables, imprescriptibles e insusceptibles de ocupación privada. Constituyen un componente de los ecosistemas estuarinos, de los que dependen gran cantidad de especies de fauna terrestre y marina, y donde crece un reducido número de especies vegetales de gran fragilidad y que cumplen importantes funciones ecológicas (Decreto 22550).

Inicialmente con la categoría de reservas forestales y hoy de humedales, los manglares son en la actualidad áreas protegidas, de dominio público, forman parte del Patrimonio Natural del Estado y están bajo administración del Ministerio del Ambiente y Energía (Sistema Nacional de Areas de Conservación, por medio de sus Areas regionales), regulados en diversas normas (arts. 11 y 61 de la Ley 6043 y 4° de su Reglamento, Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 de 4 de octubre de 1995, arts.31, apartes 1°, inc. h), y 2°; 32 inciso f); 39 sigts., Convenio de Humedales, aprobado por la Ley 7224 de 2 de abril de 1991; Ley Forestal, arts. 1°, 13, 15 y 58 incs. a y b; Decreto 7210-A del 19 de abril de 1994, que lo derogó y 23247 de 20 de abril de 1994; Ley de Biodiversidad, arts. 22 y 58 sigts.; Ley de Conservación de la Vida Silvestre, arts. 2, 7 inc. h, 103, 132, Transitorio III, 2° de su Reglamento).

A más de las devastaciones que sobrevienen a los desarrollos, un método empleado con frecuencia para desecar manglares es el drenaje o construcción de canales. Por ello, la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 45, dispensa una amplia tutela y «prohibe las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas».

C-199-2013

Sobre permiso de construcción, a obras iniciadas en la zona marítimo terrestre

El artículo 12 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre número 6043 de 16 de marzo de 1977, y sus reformas, establece la prohibición de levantar edificaciones o instalaciones en la zona marítimo terrestre sin la debida autorización.

Para el caso de las construcciones, la autorización a que se refiere el numeral 12 citado es la licencia de construcción dada por la respectiva municipalidad y que se encuentra regulado en el artículo 74 de la Ley de Construcciones número 833.

Ahora bien, para poder solicitar y eventualmente obtener una licencia de construcción, o cualquier otra autorización para realizar alguna de las otras actividades que menciona el artículo 12 citado, es necesario haber obtenido una concesión, en los términos establecidos en la Ley de la Zona Marítimo Terrestre y condicionado al otorgamiento de la respectiva viabilidad ambiental.

C- 100-95

Los permisos de uso y su aplicación en la Zona Marítimo Terrestre

En punto a la utilización del dominio público, los autores de derecho administrativo únicamente reconocen como válidos, a la par de las concesiones, los permisos de uso (existen otros que hablan de una tercera clase: los permisos de estacionamiento, pero su ámbito es muy limitado y no es del caso traerlos a colación):

«Si por excepción a la primera regla, la Administración Pública puede conceder permisos de uso especial de las cosas públicas, es necesario entonces señalar previamente una distinción importante, tanto en lo que se refiere a la naturaleza, extensión e intensidad del uso concedido, como al acto que lo constituye; es decir, que éste puede dar lugar a dos figuras jurídicas que en el derecho administrativo se denominan concesión la una, y permiso la otra» (Bielsa, op. cit., p. 429)

«La forma más simple de otorgar derechos de uso especial sobre dependencias del dominio público, consiste en el «permiso de uso», que en ningún momento debe confundirse con la «concesión» de uso, de la cual difiere esencialmente, máxime en lo que respecta a la naturaleza del derecho que surge de cada uno de esos actos.» (Marienhoff, op. cit., p. 327).

La primera diferencia básica con la concesión es que los permisos de uso deben provenir de un acto unilateral de la Administración Pública:

«El permiso lo da generalmente la autoridad administrativa como un acto esencialmente unilateral. Justifícase esto porque se trata necesariamente de hechos, de circunstancias que están en la esfera de la facultad o poder discrecional que la Administración pública admite, en el ejercicio de su poder de policía sobre la cosa pública.» (íbid, p. 429).

C-170-2013

26 de agosto del 2013

Planes Reguladores

El fundamento legal para la elaboración de planes territoriales, tanto costeros como urbanos, reside en el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240 del 15 de noviembre de 1968, y sus reformas, ya citado.

En lo tocante a los planes reguladores costeros, la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, número 6043 del 02 de marzo de 1977, parte de la atribución de esta potestad a los gobiernos municipalidades cuando establece que aquellos no pueden otorgar concesiones sin que el ICT o el INVU hayan aprobado o elaborado los planos de desarrollo de la zonas declaradas de aptitud turística. En el mismo sentido, los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, Decreto Ejecutivo número 7841 del 16 de diciembre de 1977.

Adicionalmente y de manera complementaria, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto número 31849 del 24 mayo del 2004, establece que los planes reguladores, tanto urbanos como costeros, deben de cumplir el requisito de integrar la variable de impacto ambiental, la cual está sujeta a un proceso de viabilidad ambiental por la SETENA, como forma de planificar el desarrollo de actividades humanas potencialmente impactantes al medio.

VISITAR SCIJ

Anteproyectos de Presupuesto

C-339-2004

Ecoturismo

El ecoturismo se diferencia de otras formas de turismo por su objetivo específico: apreciar el medio natural por visitar y las manifestaciones culturales (sirviéndose de la educación y la interpretación), con el añadido de la conservación de los recursos naturales, apoyando para ello a la economía y a la población local.

En esa línea, pueden identificarse como labores ecoturísticas: las rutas ecológicas (en distintos medios de transporte, incluido el teleférico y con sitios de observación o miradores), los senderos de interpretación (incluso aéreos, como en el caso de puentes colgantes), aulas de la naturaleza, campos de trabajo, ecomuseos y centros de interpretación.

En términos generales, la infraestructura básica (senderos y miradores), información e interpretación, puede ser ampliada con instalaciones o equipamientos para servicios y facilidades que le sirven de soporte o complemento, cumpliendo ciertas condiciones (estructuras rústicas, adaptadas al paisaje, con poca afectación al entorno y preferente recurso a ecotécnicas y materiales locales) y que en el Patrimonio Natural del Estado no podrán implicar corta de árboles, cambio de uso del suelo, ni aprovechamiento del recurso forestal.

Sin embargo, no todas las áreas silvestres protegidas pueden recibir visitantes, y cuando así sea, la clasificación de las actividades ecoturísticas apropiadas y no apropiadas, los tipos y la ubicación de la infraestructura conexa (preferiblemente en su periferia o perímetro), dependerá del análisis de las características y objetivos de conservación del área en concreto.

Además, debe considerarse la regulación específica para las áreas protegidas, que prohíbe en las estatales el otorgamiento de concesiones o contratos que autoricen la construcción de edificaciones privadas en la prestación de servicios o ejecución de actividades no esenciales (estacionamientos, servicios sanitarios, administración de instalaciones físicas, servicios de alimentación, tiendas, construcción y administración de senderos, de la visita y otros, artículo 39 de la Ley de Biodiversidad), así como la construcción de marinas y atracaderos (artículos 1° de la Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas y 3°, inciso d) de su Reglamento), el régimen restrictivo de los parques nacionales y reservas biológicas (que impediría, entre otras cosas, los funiculares o teleféricos de conducción eléctrica) y el tutelar de los humedales.

VISITAR SCIJ

Informes de Auditoría

La Ley Forestal, No. 7575 de 13 de febrero de 1995, introduce en nuestro ordenamiento el concepto de “patrimonio natural del Estado”, administrado por el Ministerio del Ambiente y Energía, y constituido, según su artículo 13, por “los bosques y terrenos forestales1 de las reservas nacionales,2 de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.”