Para la historia costarricense, existe un antes y un después a partir del año 2004, cuando surgen a la vida jurídica los dos casos más connotados de corrupción que el país había vivido, sobre todo por estar en ambos casos involucrados funcionarios públicos del más alto nivel. Estas causas son conocidas, popularmente, como Caja- Fischel e ICE-Alcatel. Es a raíz de estos dos casos que por primera vez en la historia jurídica del país, se reclama una indemnización a favor de la sociedad costarricense por los daños y perjuicios que se le había ocasionado esos hechos, materializándose así el concepto de daño social, como un daño en detrimento a la sociedad que tiene que ser resarcido cuando se cometen hechos de corrupción dentro de la función pública.

Concepto

Las competencias señalada en el art. 38 del Código Procesal Penal, junto con los art. 41 y 50 de la Constitución Política y el 1045 del Código Civil, constituyen el marco jurídico base de reclamación y presuponen participación ímproba de servidores públicos en el ejercicio de su función que lesiona intereses difusos, por esto se consideran acciones pluriofensivas.

Para hablar de daño social, es necesario referirse a su concepto antagónico. Primero tenemos que hablar del bienestar social, ya que es éste bien jurídico el que se ve afectado cuando se habla de daño social.

“Por lo general, el bienestar social está referido al conjunto de sentimientos de satisfacción material e inmaterial que producen en las personas y colectividades una serie de condiciones materiales que no pueden reducirse únicamente al nivel de renta (ingresos económicos), sino que incluyen otras dimensiones importantes de la existencia humana como la salud, educación, servicios, infraestructuras, vivienda, seguridad, entorno, etc. Efectivamente, aunque el nivel de ingresos es un factor importante para el nivel de bienestar social, hay otras muchas variables importantes para la realización vital de los individuos, entre las que se encuentran su felicidad, la salud, las relaciones sociales y las oportunidades (…)”.

Chasco, C., y Hernández, I. Medición del bienestar social provincial a través de indicadores objetivos. Instituto L.R., Klein, Departamento de Economía Aplicada, Universidad Autónoma de Madrid.

Por ejemplo, la afectación a la actividad económica; la alteración de la paz social; la inseguridad; la afectación a la democracia y al estado de derecho; la inseguridad en el empleo, en los servicios de salud y educación; la afectación a las relaciones sociales que determinan el comportamiento armónico de una sociedad; el manejo de la Hacienda Pública, son todos factores que inciden, negativamente, en el bienestar social – intereses colectivos o difusos-, y por lo tanto, producen un daño social.

El Daño Social podría definirse como: aquel menoscabo, afectación, detrimento, disminución o pérdida del bienestar social (dentro del contexto del derecho a vivir en un ambiente sano), ocasionado por un hecho de corrupción, el cual sufre, injustificadamente, una pluralidad de individuos, al producirles una afectación material o inmaterial en sus intereses difusos o colectivos y ante lo cual, surge el deber de reparar.

Fundamento jurídico

Como fundamento jurídico de la existencia del daño social como afectación de intereses colectivos y difusos y legitimación de la Procuraduría General de la República para el cobro de la indemnización por daño social, puede citarse

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en varias resoluciones, ha desarrollado los conceptos de intereses colectivos o difusos, que pertenecen a la sociedad. En su sentencia n.° 3705-1993, del 30 de julio de 1993, señaló que:

“(…). Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluídos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. (…)”.

Igualmente, aclara que la lista no es taxativa, por ello pueden ampliarse como se aprecia en el siguiente ejemplo:

“(…). Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de «difusos», tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. (…); del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. (…)”. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución n.° 8239-2001, del 14 de agosto del 2001. En igual sentido las sentencias 15444-2008, del 15 de octubre del 2008, y 16967-2008, del 12 de noviembre del 2008.

Con respecto al daño social, puede considerarse que el interés difuso permite su reclamación, está debidamente, protegido por nuestra Constitución Política, esto se desprende del art. 50 de nuestra Carta Magna, que establece:

“Artículo 50. El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.
La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.”

Igualmente, la Sala Constitucional en su sentencia vinculante 41-2000, del 4 de enero del 2000, ha hecho un análisis de la amplitud con la que debe entenderse el art. 50 Constitucional, en cuyo caso, el derecho a un ambiente sano, rebasa los límites de lo ambiental y trasciende a toda esfera del ser humano, de tal forma que, en el campo social es claro el derecho de las personas a tener un ambiente sano y capaz de brindarle oportunidades para su desarrollo, como se observa:

“(…). El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el «conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos», lo que recalca aún más el carácter general del derecho. (…)”.

Dentro del contexto anterior la sociedad ha demostrado una sensibilidad mayor y una tolerancia menor a los actos que afectan su calidad de vida, incluyendo los de corrupción. De conformidad con este precepto, los poderes públicos han de velar por la utilización racional de todos los recursos, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de sus habitantes, debiendo remover los obstáculos que impidan o dificulten el libre desarrollo de la personalidad o atenten, contra la dignidad humana. Junto a este carácter informador o rector de la política social o económica; la calidad de vida constituye una pretensión particular que ha de ser reconocida a cada individuo, siendo perceptible no solo en el plano individual de cada sujeto, sino también en el social, exigible frente a los poderes públicos y también frente a los particulares. Así considerada, la alteración de la calidad de vida de una sociedad, puede producir daños que deben ser resarcidos, no solo por la invocación del art. 50 Constitucional. También, por el principio compensador y restaurador, del que daña paga y la filosofía contenida en las normas sobre responsabilidad de la legislación civil, pues para que surja el deber de resarcir, lo importante que se haya ocasionado un daño a una persona que no tiene por qué soportarlo de manera duradera.

Este es un derecho de tercera generación o de solidaridad, que apoya su existencia en los principios de indivisibilidad e interdependencia incluyendo la solidaridad con las generaciones futuras.

Respecto a la capacidad o legitimación para hacer la reclamación por daño social, el legislador dispuso, expresamente, que esta facultad recaería en la Procuraduría General de la República, cuando en el art. 38 del Código Procesal Penal, estableció:

“Artículo 38. Acción civil por daño social
La acción civil podrá ser ejercida por la Procuraduría General de la República, cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos.”

Forma de reclamar el Daño Social

En nuestro sistema de jurídico, el Código Procesal Penal establece la posibilidad de accionar, civilmente, dentro de un proceso penal, por medio de la interposición de una acción civil resarcitoria. El fin de ésta es la restitución de las cosas a su estado original, y recuperar los daños y perjuicios, o ambas, ocasionados o derivados de la conducta delictiva, en este sentido el art. 37 del Código Procesal Penal indica:

“Artículo 37. Ejercicio
La acción civil para restituir el objeto materia del hecho punible, así como la reparación de los daños y perjuicios causados, podrá ser ejercida por el damnificado, sus herederos, sus legatarios, la sucesión o por el beneficiario en el caso de pretensiones personales, contra los autores del hecho punible y partícipes en él y, en su caso, contra el civilmente responsable.”

La acción civil resarcitoria ejercida dentro del proceso penal, tiene ciertas particularidades reguladas en los art. 37 a 41 del Código Procesal Penal, así, tiene carácter accesorio (art. 40), lo que implica que la misma permanece mientras permanezca la acción penal; y es de ejercicio alternativo, (art. 41) lo que significa, que puede escogerse la vía de ejercicio de la acción civil, ya sea penal o civil, pero está prohibido ejercerla, simultáneamente, en ambas vías.

Para el caso del daño social, el art. 38 del Código Procesal Penal, además de dar la legitimación a la Procuraduría General de la República para su participación, establece la posibilidad de ejercer la acción civil por daño social, dentro del proceso penal, ya que lo instaura, taxativamente.

Para proceder con el cobro de una indemnización por daño social a raíz de la comisión de actos delictivos, la Procuraduría General de la República, que es la única legitimada para esto, debe presentar dentro del proceso penal una acción civil resarcitoria y dentro de esta acción indicar los motivos en que la acción se basa, indicando el carácter que se invoca y el daño cuya reparación se pretende, tratando de precisar su monto (elementos indispensables de procedencia), tal y como lo contempla el art. 112 del Código Procesal Penal.

Cuantificación del Daño Social

El mayor reto que se ha presentado en las reclamaciones por daño social, radica en su dimensión y cuantificación. Al ser un daño de carácter inmaterial, por afectación de un interés difuso (de la sociedad), la inexistencia de fórmulas preestablecidas y un sistema de libre valoración de la prueba, han convertido en un verdadero desafío su determinación económica y alcance, como si podría darse en los casos de daños materiales, donde el valor de la cosa está dado por aspectos del mercado.

En los procesos penales que interviene la PEP se utilizan dos vías para cuantificar la reclamación económica por daño social. La designación de peritos que lo estimen, o la solicitud a los jueces, quienes como “perito de peritos” en reclamaciones de daños inmateriales, observando las características propias de cada proceso, la ley los faculta a fijar un monto indemnizatorio.

En el derecho positivo costarricense no existe un desarrollo del carácter indemnizable del daño no patrimonial o extra patrimonial, causado como consecuencia de un deterioro social.

La responsabilidad civil es atípica y el deber de resarcir es consecuencia del daño no del delito. La antijurídica no es un elemento de la responsabilidad civil como derivación del principio de Independencia Sustantiva. Sin embargo, en nuestro medio la responsabilidad penal y la responsabilidad civil no son excluyentes, pueden reclamarse ambos tipos de responsabilidad en un mismo proceso penal.

El Código Civil, en el art. 1045 y siguientes, instaura el principio general de responsabilidad extracontractual, al indicar:

“Artículo 1045.
Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios.”

Debe admitirse como sucede en otras hipótesis de daño no patrimonial, que a raíz de la lesión del medio ambiente social, el daño social que deriva para los habitantes será resarcible, máxime si constituye delito. Este reconocimiento del daño social al amparo del art. 1045 del Código Civil, supone una ampliación del daño, jurídicamente, indemnizable, con respecto a los perjuicios no patrimoniales ante los que debe reaccionar el ordenamiento jurídico.

Igualmente, las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil, del Código Penal de 1941, en su art. 122, establecen los alcances de la reparación civil, incluyendo en sus incisos 2 y 3, la reparación del daño material, moral y los perjuicios.

“Artículo 122. La reparación civil comprende:

  1. La restitución de la cosa.
  2. La reparación del daño material y moral.
  3. La indemnización de los perjuicios.”

Por su parte, el art. 125, indica las pautas a seguir para establecer la indemnización pecuniaria del daño moral, en el caso de que no hubiere base suficiente para fijarla, se hará por medio de peritos. En este sentido, se observa:

“Artículo 125.
La reparación del daño moral, en las infracciones contra la honra, la dignidad o la honestidad o en otros casos de daño a intereses de orden moral, consistirá en una indemnización pecuniaria que, si no hubiese base suficiente para fijarla por medio de peritos, la determinará el juez prudencialmente, según las circunstancias de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido.”

Importa mencionar que gran parte de la doctrina reconoce o relaciona el Daño Social del que hemos venido hablando, con la denominación de Daño Moral de Carácter Colectivo.

Del artículo anterior se rescatan varios aspectos, principalmente, en lo que se refiere a “otros casos de daño a intereses de orden moral”, pues, según se ha relacionado, el daño social estaría incluido en esta categoría. Además, no debe olvidarse la potestad del juez para determinar la indemnización pecuniaria, cuando por medios periciales no se ha podido establecer.

Sobre este último punto la jurisprudencia ha sido amplia, así la resolución 596-F-92, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de diciembre de 1992, que es retomada en innumerables sentencias posteriores, indicó:

“(…). En cuanto al daño Moral: Indica el señor representante del Demandado Civil que el Tribunal no podía haber fijado el daño moral si no hubo prueba para acreditar esta partida, violándose por falta de aplicación el artículo 67 y 398 del Código de Procedimientos Penales. El reclamo debe declararse sin lugar, subrayando, como ya lo ha hecho el Voto Número 474-F de las 8:50 hrs. del 13 de setiembre de 1991, que la indemnización por daño moral la puede acordar prudencialmente el juzgador si no hubiese base suficiente para fijarla por medio de peritos, de tal suerte que por ser un pronunciamiento facultativo, no se incurre en ninguna infracción, siempre que se esté en ese campo dentro de lo razonable, según las circunstancias de infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias habidas o posibles del agravio sufrido. El cálculo prudencial se define como «el que se hace a bulto, con aproximación y sin buscar la exactitud» (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, decimoctava edición, Editorial Espasa Calpe S. A., pág. 229), exactitud que de por sí, dada la naturaleza de la cuestión, es imposible de lograr en tratándose de la estimación del daño moral que pueden sufrir los sujetos a causa de un hecho ilícito. (…). Ahora bien la estimación se hace en una suma indemnizatoria que es razonable ya que el dinero no puede desempeñar la función de equivalencia (propia de la indemnización de los daños patrimoniales), sino tan solo la función de satisfacción, por ser la única que conviene a la reparación de los daños morales ( al respecto, véase Orgaz, Alfredo: «El Daño Resarcible», Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1967, páginas 188-189). (…)”.

En conclusión el Daño Social corresponde a una derivación o se enmarca dentro de la gran diversidad del Daño Moral.

Indemnizaciones recibidas por concepto de Daño Social

Aunque el concepto de “Daño Social” es de muy reciente aplicación, ello no ha sido obstáculo para obtener en diferentes procesos penales, indemnizaciones por tal concepto, y si bien es cierto, se han presentado inconvenientes en los aspectos referentes a su cuantificación, no ha sucedido lo mismo en cuanto al propio concepto, el cual ha sido acogido sin problema por los jueces en sus fallos condenatorios.

Se han recibido indemnizaciones por concepto de daño social, en diferentes procesos y en diferentes etapas procesales. Desde sentencias en debate, hasta arreglos extrajudiciales. Estos son algunos de los ejemplos más representativos:

  1. Expediente: 06-16713-42-PE, BERTHIER EBI, S.A., pagó $ 19 083,55
  2. Expediente: 04-7707-647-PE, INA – CMH, pagó $ 524 376,00
  3. Expediente: 04-5356-647-PE, CCSS – Fischel, pagó $ 639 981,91
  4. Expediente:05-37-618-PE, Fischel R. – Tributario, pagó $ 8 019 841,71
  5. Expediente: 04-6835-647-PE, ICE – ALCATEL, pagó $13 324 451,47

En otros procesos se ha llegado a acuerdos judiciales o medidas alternas, dentro de los cuales se solicita un componente indemnizatorio por daño social. Y otro compensatorio, traducido en trabajo comunal o social. Además, es importante recalcar que en todo proceso que involucre actos de corrupción y que se pretenda algún arreglo o negociación para optar por las salidas alternas contempladas en la ley, siempre se hace valer la indemnización por daño social en el carácter apuntado.

Jurisprudencia sobre Daño Social

Las siguientes son algunas resoluciones que hacen referencia a la existencia y reconocimiento del daño social:

–    En la sentencia n.° 341-2004, del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, se estableció:

“Hechos como los que han sido demostrados en este proceso indudablemente constituyen delitos de corrupción en la función pública, lo que representa un gran problema en nuestra sociedad en tanto se concreta un deterioro de los valores éticos que a su vez tiene consecuencias directas en la eficacia del Estado que debe hacerle frente a esta carga sobre el sistema económico. Cuando un país se ve sometido a actos corruptos de sus funcionarios que tienen repercusión en el exterior, indudablemente eso genera un desprestigio que trae como consecuencia una disminución en la inversión, se disminuye la calidad de los servicios y se fomenta la dádiva como política a seguir para alcanzar la eficiencia. De acuerdo a estudios que se han hecho sobre el impacto en las naciones de la corrupción, se ha establecido que en aquellos lugares donde la corrupción es alta, la inversión desciende hasta un cinco por cientos como mínimo, de manera tal que la tasa de crecimiento económico se reduce en medio punto porcentual, produce el despilfarro debilitándose la economía y la confianza del público en las instituciones, socavándose las instituciones y redistribuyéndose la riqueza y el poder en forma injusta, poniéndose en marcha procesos de aprendizaje que van creando una cultura corrupta, de manera tal que se viene a distorsionar la realidad y se ven como legítimas conductas que no lo son. El artículo 38 del Código Procesal Penal otorga a la Procuraduría General de República la potestad exclusiva de intervenir en el proceso penal para ejercer la acción civil por daño social, para ello puede reclamar el resarcimiento respectivo por hechos punibles que afecten los intereses colectivos y difusos como en éste caso. (…) Ciertamente, existe la posibilidad de que los hechos que hoy se juzgan pudieran dar lugar al surgimiento de un daño social en virtud del desprestigio internacional que pudo haber sufrido nuestro país a raíz de las conductas llevadas a cabo por parte de funcionarios.”

– En la sentencia n.° 370-2009, del Tribunal Penal de Hacienda se estableció:

“Motivos por los cuales se ha estimado en esta sentencia, que el efecto nocivo que tiene en la economía nacional, el pago de la comisión ilícita, financiada con fondos provenientes del empréstito concesional otorgado por el Gobierno finlandés, constituye un daño social, cuyo titular es la colectividad nacional en su conjunto, representada, por la Procuraduría General de la República.”

–    En la sentencia n.° 167-2011, del Tribunal Penal de Hacienda se estableció:

“Contrariamente dada su participación delictiva desde el primer Poder de la República, así como el grave daño social ocasionado y el significativo monto percibido a título de dádiva, bajo ninguna circunstancia se estima merecedor de su concesión.(…)

De manera que, en la producción del daño social y lesión al bien jurídico, el mayor aporte fue de Valverde Acosta pues actúa siguiendo un esquema previamente establecido con ese fin (…).

La condición de Presidente de la República no es cualquier condición personal, (…) pues no genera el mismo daño social, por ejemplo, que un humilde funcionario público del mínimo escalafón sea condenado por este delito a que lo sea quien ocupa la cima jerárquica de toda la Administración Pública.”

–    La sentencia n.° 71-2013, del Tribunal Penal de Hacienda, es la primer sentencia que acoge en su totalidad el reclamo por daño social y los jueces como “perito de peritos” establecen el monto indemnizatorio y estableció:

VII.- SOBRE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA Y EXCEPCIONES:
Sobre el mismo cuadro táctico de la imputación penal, la Procuraduría General de la República, en representación de los intereses del ESTADO, solicita el acogimiento de la demanda civil resarcitoria promovida contra los demandados JPJ y FDC, a quien solicita se les obligue a pagar: a) la suma total de 2.000.000 colones (dos millones de colones), por concepto de daño social; b) Los intereses correspondientes desde la comisión del hecho delictivo hasta su efectivo pago; c) La condena en costas.
Para que surja la responsabilidad civil en virtud de un hecho ilícito se requiere que exista un resultado dañoso a un tercero, que el mismo sea atribuible al sujeto y que exista una relación causal entre uno y otro. Desde esa óptica, con fundamento en el artículo 1045 del Código Civil que establece que todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, ocasiona a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios, lo mismo que el artículo 103 del Código Penal sobre la obligación civil de reparar los daños y perjuicios provocados con la realización de un hecho punible y los numerales 122, 124, 125, 126 y 128 del Código Penal 1941, procede la fijación de responsabilidad civil de PJ y DC, quienes con su actuar provocaron una lesión a la buena imagen de los funcionarios públicos, particularmente a los del Ministerio de Obras Públicas y Transportes – Consejo de Seguridad Vial, (COSEVI), garantes de la seguridad vial y el cumplimiento de las leyes de tránsito, ocasionando en el ciudadano una pérdida de confianza y credibilidad en las instituciones públicas, al extremo que el perjudicado Diego, aseguró en la audiencia, tener miedo de represalias por parte de los aquí acusados, mientras, la afectada Elizabeth, se mostró cansada del abuso de parte de los oficiales de tránsito de la localidad de Siquirres, lo que de por si denota ya la inseguridad y miedo, que estos oficiales inspiraban en la zona, faltando así a su deber de brindar protección y seguridad a los residentes y viajeros de esa comunidad, por lo que ambos endilgados con su actuar delictivo, lesionaron de forma plena, directa y concreta el interés difuso de la colectividad nacional, consistente, en el Derecho a vivir en un ambiente libre de corrupción, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, garantía ciudadana, que ha sido desarrollada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, desde, vieja data, (Cfr en este sentido voto N° 2000 – 041), por lo que resulta de recibo el reclamo por Daño Social, el cual se regula prudencialmente por esta Cámara en la suma DOS MILLONES DE COLONES, – monto que se estima prudente por no tratarse de una petición arbitraria ni desproporcionada al perjuicio causado a la comunidad de Siquirres -, solicitada por la Procuraduría General de República, entidad, legitimada para exigir dicha reparación en representación del Estado, (doctrina del artículo 38 del Código Procesal Penal)
Igual procede el acogimiento de los Intereses generados por la suma de 2.000.000.00 colones (dos millones de colones), los cuales deberán calcularse a partir del momento de la verificación de los hechos y hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa básica para los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, (doctrina del artículo 1163 del Código Civil)
Adicionalmente, se condena a los demandados civiles, al pago de las Costas Personales u Honorarios de Abogado por esta acción civil, fijándose el importe de los mismos en la suma de cuatrocientos mil colones, (400. 000. 00 colones), que cancelarán a favor de la Procuraduría General de la República. Esto se hace tomando como base la suma acogida en sentencia, cómputo que se realiza de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 18 y 45 del decreto ejecutivo N° 32493 – J, denominado » Arancel por Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado».
Por tratarse de sumas líquidas y exigibles, deben cancelarse las mismas por parte de los demandados civiles dentro del plazo de quince días siguientes a la firmeza de este fallo. Caso de no hacerlo, deberán las partes interesadas acudir a la vía civil o contenciosa administrativa según corresponda.”

–    En la sentencia n.° 548-2013, del Tribunal Penal de Hacienda sentenció:

“(…). El actor civil gestionó a su favor, las condenatorias en cuanto a los daños ocasionados, que comprende la reparación del daño social. En cuanto al daño social se señala el honor objetivo, prestigio o reputación como valor fundamental tutelable a las instituciones estatales. De esta manera, el derecho a la reputación como derecho fundamental, consisten en la percepción exterior de los demás hacia las instituciones estatales que Administran Justicia y Seguridad Vial. De esta manera lo pertinente en la tutela es el honor objetivo, de manera que el Poder Judicial y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, si puede recibir daño de tipo social, porque existió una conducta delictiva de E.D.B y A.D.C como funcionarios públicos, que afectaron la reputación de las instituciones para las que trabajaban al momento de los hechos, la credibilidad, por estar involucrada en un caso de corrupción por parte de dos funcionarios. Sin lugar a dudas existe un menoscabo en la reputación del Poder Judicial de Costa Rica y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, porque el Poder Judicial es la única institución autorizada por EL Estado para la Administración de Justicia (…)”.