Procuraduría General de la República de Costa Rica

C-361-2020 Banco de Costa Rica

C-361-2020

Principio de indemnidad salarial de la ley No..9635, título III; acto de nombramiento o investidura del servidor público; suplencia o interinidad y el principio de continuidad laboral; solución de continuidad; topes salariales.

Por oficio N° SJD-0159-2019, de fecha 17 de octubre de 2019, el Presidente de la Junta Directiva del Banco de Costa Rica, con base en el acuerdo de la sesión No. 08-19, artículo XXIII, punto 2, celebrada el 18 de febrero de 2019, se requiere nuestro criterio técnico jurídico acerca de la aplicación del artículo 44 de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, introducido por el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635.

En concreto se consulta:

  1. ¿Cómo aplicaría la teoría de los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas en todos aquellos casos donde una plaza sale a concurso antes de la entrada en vigor de la Ley No. 9635, pero al momento del nombramiento en propiedad ya estaba en vigencia la Ley? ¿Les resultan aplicables a los oferentes nombrados los topes salariales del artículo 44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública?
  2. ¿A los funcionarios que ocupaban algún puesto de manera interina, antes de la entrada en vigor de la Ley No. 9635 y son nombrados en propiedad con posterioridad a dicha ley, les aplica la teoría de los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con respecto a la remuneración percibida, a la luz de las directrices del Poder Ejecutivo, o les resultan aplicables los topes salariales del artículo 44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública?

Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen C-361-2020, de 09 de setiembre de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, haciendo abstracción de lo consultado y sustrayéndose de analizar y resolver los casos concretos que pudieran subyacer en las interrogantes formuladas, esta Procuraduría General concluye:

Del artículo 56 de la Ley de Salarios de la Administración Pública vigente, y en especial del Transitorio XXV  de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, puede inferirse el denominado principio de “indemnidad salarial”, según el cual: el salario total de los servidores públicos que a la entrada en vigencia de esta última ley se encuentren activos en las instituciones contempladas dentro del ámbito de aplicación de su Título III –entre ellas los bancos comerciales del Estado, que son instituciones autónomas (art. 189.1 constitucional)-, no podrá ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten.

De modo que sólo los servidores públicos ya nombrados y que percibían determinada remuneración antes de la entrada en vigencia de la ley No. 9635, no verían afectado el monto de su retribución por el tope legalmente impuesto –artículo 44 Ibíd.-. Mientras que aquellos otros que hayan sido investidos válida y eficazmente, por primera vez, con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley, sus retribuciones quedarían sometidas a los topes preestablecidos.

Antes del nombramiento y entrada de posesión en el cargo respectivo, que es lo que importa a los efectos del principio de “indemnidad salarial”, un oferente en un concurso por una vacante no ha generado a su favor situaciones consolidadas ni derechos adquiridos, y por tanto, no tiene derecho a invocar una supuesta inmutabilidad del ordenamiento jurídico, ni una supuesta infracción al principio de irretroactividad, a efecto de pretender que se le aplique un régimen jurídico derogado

En el caso de funcionarios nombrados suplentes o interinos en plaza vacante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 9635, y que posteriormente fueren nombrados titulares en el mismo puesto, es factible afirmar que no verían afectado el monto de su retribución por el tope legalmente impuesto, siempre y cuando no haya existido solución de continuidad o interrupción de la continuidad en dicho puesto por el plazo de un mes calendario -artículo 1, inciso n) del Decreto Ejecutivo No. 41564-.

Le corresponde a la Administración activa determinar, atendiendo las particularidades de cada caso concreto, si a un movimiento de personal le es aplicable o no lo dispuesto en el Transitorio XXV de la ley N° 9635.  Ver más.