Procuraduría General de la República de Costa Rica

C-127-2017 Anualidades y antigüedad en el Poder Judicial; principio de intangibilidad de los actos propios.

Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen C-127-2017 de 9 de junio de 2017, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, luego de analizar los arts. 4 y 12 de la Ley de Salarios del Poder Judicial (No. 2422 de 11 de agosto de 1959), el Reglamento para el reconocimiento de tiempo servido en el Poder Judicial, en el Estado y sus instituciones para efecto del pago de anualidades y Jubilación en el Poder Judicial –aprobado por Corte Plena en sesión 13-14 de 31 de marzo de 2014, artículo XVI- y el ordinal 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –LOPJ- (No. 7333 de 5 de mayo de 1993), concluye:

“Haciendo abstracción de lo consultado y sustrayéndonos responder en concreto las interrogantes formuladas, a fin de facilitar nuestra línea expositiva, es criterio de la Procuraduría General de la República que:

Conforme a lo dispuesto por los 4 y 12 de la Ley de Salarios del Poder Judicial (No. 2422 de 11 de agosto de 1959) y el Reglamento para el reconocimiento de tiempo servido en el Poder Judicial, en el Estado y sus instituciones para efecto del pago de anualidades y Jubilación en el Poder Judicial –aprobado por Corte Plena en sesión 13-14 de 31 de marzo de 2014, artículo XVI-, y el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el reconocimiento de anualidades y tiempo servido fuera del Poder Judicial para efectos de completar el “período de calificación” establecido en materia de pensiones y jubilaciones del régimen especial contributivo de ese Poder de la República, sólo puede incluirse tiempo servido en otras dependencias o instituciones públicas “estatales”; debiéndose excluirse entonces necesariamente los años laborados en entes o instituciones públicas “no estatales.

En caso de haberse procedido en contravención a lo indicado, reconociéndose para efectos de anualidad o pensión, tiempo servido o laborado en entes o instituciones públicas “no estatales”, en observancia estricta del principio de legalidad o juridicidad administrativa (arts. 11 constitucional y de la LGAP), que impide a la Administración mantener subsistente un acto gravemente viciado (nulidad absoluta- arts. 158, 165, 166, 169, 170, 171, 172, 173 y especialmente el 174.1 de la LGAP), deberá anularse de oficio aquella conducta administrativa dentro de las limitaciones de la Ley, a fin de restaurar la legalidad quebrantada, en prevalencia del interés general; esto a través de los distintos procedimientos legalmente establecidos para ello, tales como la declaración judicial de lesividad (arts. 183.1 de la LGAP, 10 inciso 5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-) y excepcionalmente por la declaratoria de nulidad oficiosa o de pleno derecho en sede administrativa (art. 173 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-).”