Procuraduría General de la República de Costa Rica

Jurisprudencia sobre Daño Social

Las siguientes son algunas resoluciones que hacen referencia a la existencia y reconocimiento del daño social:

–    En la sentencia n.° 341-2004, del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, se estableció:

“Hechos como los que han sido demostrados en este proceso indudablemente constituyen delitos de corrupción en la función pública, lo que representa un gran problema en nuestra sociedad en tanto se concreta un deterioro de los valores éticos que a su vez tiene consecuencias directas en la eficacia del Estado que debe hacerle frente a esta carga sobre el sistema económico. Cuando un país se ve sometido a actos corruptos de sus funcionarios que tienen repercusión en el exterior, indudablemente eso genera un desprestigio que trae como consecuencia una disminución en la inversión, se disminuye la calidad de los servicios y se fomenta la dádiva como política a seguir para alcanzar la eficiencia. De acuerdo a estudios que se han hecho sobre el impacto en las naciones de la corrupción, se ha establecido que en aquellos lugares donde la corrupción es alta, la inversión desciende hasta un cinco por cientos como mínimo, de manera tal que la tasa de crecimiento económico se reduce en medio punto porcentual, produce el despilfarro debilitándose la economía y la confianza del público en las instituciones, socavándose las instituciones y redistribuyéndose la riqueza y el poder en forma injusta, poniéndose en marcha procesos de aprendizaje que van creando una cultura corrupta, de manera tal que se viene a distorsionar la realidad y se ven como legítimas conductas que no lo son. El artículo 38 del Código Procesal Penal otorga a la Procuraduría General de República la potestad exclusiva de intervenir en el proceso penal para ejercer la acción civil por daño social, para ello puede reclamar el resarcimiento respectivo por hechos punibles que afecten los intereses colectivos y difusos como en éste caso. (…) Ciertamente, existe la posibilidad de que los hechos que hoy se juzgan pudieran dar lugar al surgimiento de un daño social en virtud del desprestigio internacional que pudo haber sufrido nuestro país a raíz de las conductas llevadas a cabo por parte de funcionarios.”

– En la sentencia n.° 370-2009, del Tribunal Penal de Hacienda se estableció:

“Motivos por los cuales se ha estimado en esta sentencia, que el efecto nocivo que tiene en la economía nacional, el pago de la comisión ilícita, financiada con fondos provenientes del empréstito concesional otorgado por el Gobierno finlandés, constituye un daño social, cuyo titular es la colectividad nacional en su conjunto, representada, por la Procuraduría General de la República.”

–    En la sentencia n.° 167-2011, del Tribunal Penal de Hacienda se estableció:

“Contrariamente dada su participación delictiva desde el primer Poder de la República, así como el grave daño social ocasionado y el significativo monto percibido a título de dádiva, bajo ninguna circunstancia se estima merecedor de su concesión.(…)

De manera que, en la producción del daño social y lesión al bien jurídico, el mayor aporte fue de Valverde Acosta pues actúa siguiendo un esquema previamente establecido con ese fin (…).

La condición de Presidente de la República no es cualquier condición personal, (…) pues no genera el mismo daño social, por ejemplo, que un humilde funcionario público del mínimo escalafón sea condenado por este delito a que lo sea quien ocupa la cima jerárquica de toda la Administración Pública.”

–    La sentencia n.° 71-2013, del Tribunal Penal de Hacienda, es la primer sentencia que acoge en su totalidad el reclamo por daño social y los jueces como “perito de peritos” establecen el monto indemnizatorio y estableció:

VII.- SOBRE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA Y EXCEPCIONES:
Sobre el mismo cuadro táctico de la imputación penal, la Procuraduría General de la República, en representación de los intereses del ESTADO, solicita el acogimiento de la demanda civil resarcitoria promovida contra los demandados JPJ y FDC, a quien solicita se les obligue a pagar: a) la suma total de 2.000.000 colones (dos millones de colones), por concepto de daño social; b) Los intereses correspondientes desde la comisión del hecho delictivo hasta su efectivo pago; c) La condena en costas.
Para que surja la responsabilidad civil en virtud de un hecho ilícito se requiere que exista un resultado dañoso a un tercero, que el mismo sea atribuible al sujeto y que exista una relación causal entre uno y otro. Desde esa óptica, con fundamento en el artículo 1045 del Código Civil que establece que todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, ocasiona a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios, lo mismo que el artículo 103 del Código Penal sobre la obligación civil de reparar los daños y perjuicios provocados con la realización de un hecho punible y los numerales 122, 124, 125, 126 y 128 del Código Penal 1941, procede la fijación de responsabilidad civil de PJ y DC, quienes con su actuar provocaron una lesión a la buena imagen de los funcionarios públicos, particularmente a los del Ministerio de Obras Públicas y Transportes – Consejo de Seguridad Vial, (COSEVI), garantes de la seguridad vial y el cumplimiento de las leyes de tránsito, ocasionando en el ciudadano una pérdida de confianza y credibilidad en las instituciones públicas, al extremo que el perjudicado Diego, aseguró en la audiencia, tener miedo de represalias por parte de los aquí acusados, mientras, la afectada Elizabeth, se mostró cansada del abuso de parte de los oficiales de tránsito de la localidad de Siquirres, lo que de por si denota ya la inseguridad y miedo, que estos oficiales inspiraban en la zona, faltando así a su deber de brindar protección y seguridad a los residentes y viajeros de esa comunidad, por lo que ambos endilgados con su actuar delictivo, lesionaron de forma plena, directa y concreta el interés difuso de la colectividad nacional, consistente, en el Derecho a vivir en un ambiente libre de corrupción, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, garantía ciudadana, que ha sido desarrollada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, desde, vieja data, (Cfr en este sentido voto N° 2000 – 041), por lo que resulta de recibo el reclamo por Daño Social, el cual se regula prudencialmente por esta Cámara en la suma DOS MILLONES DE COLONES, – monto que se estima prudente por no tratarse de una petición arbitraria ni desproporcionada al perjuicio causado a la comunidad de Siquirres -, solicitada por la Procuraduría General de República, entidad, legitimada para exigir dicha reparación en representación del Estado, (doctrina del artículo 38 del Código Procesal Penal)
Igual procede el acogimiento de los Intereses generados por la suma de 2.000.000.00 colones (dos millones de colones), los cuales deberán calcularse a partir del momento de la verificación de los hechos y hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa básica para los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, (doctrina del artículo 1163 del Código Civil)
Adicionalmente, se condena a los demandados civiles, al pago de las Costas Personales u Honorarios de Abogado por esta acción civil, fijándose el importe de los mismos en la suma de cuatrocientos mil colones, (400. 000. 00 colones), que cancelarán a favor de la Procuraduría General de la República. Esto se hace tomando como base la suma acogida en sentencia, cómputo que se realiza de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 18 y 45 del decreto ejecutivo N° 32493 – J, denominado » Arancel por Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado».
Por tratarse de sumas líquidas y exigibles, deben cancelarse las mismas por parte de los demandados civiles dentro del plazo de quince días siguientes a la firmeza de este fallo. Caso de no hacerlo, deberán las partes interesadas acudir a la vía civil o contenciosa administrativa según corresponda.”

–    En la sentencia n.° 548-2013, del Tribunal Penal de Hacienda sentenció:

“(…). El actor civil gestionó a su favor, las condenatorias en cuanto a los daños ocasionados, que comprende la reparación del daño social. En cuanto al daño social se señala el honor objetivo, prestigio o reputación como valor fundamental tutelable a las instituciones estatales. De esta manera, el derecho a la reputación como derecho fundamental, consisten en la percepción exterior de los demás hacia las instituciones estatales que Administran Justicia y Seguridad Vial. De esta manera lo pertinente en la tutela es el honor objetivo, de manera que el Poder Judicial y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, si puede recibir daño de tipo social, porque existió una conducta delictiva de E.D.B y A.D.C como funcionarios públicos, que afectaron la reputación de las instituciones para las que trabajaban al momento de los hechos, la credibilidad, por estar involucrada en un caso de corrupción por parte de dos funcionarios. Sin lugar a dudas existe un menoscabo en la reputación del Poder Judicial de Costa Rica y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, porque el Poder Judicial es la única institución autorizada por EL Estado para la Administración de Justicia (…)”.