Procuraduría General de la República de Costa Rica

Patrimonio Natural del Estado

C-339-2004
17 de noviembre del 2004

Definición, constitución y administración del Patrimonio Natural del Estado

 

La Ley Forestal, No. 7575 de 13 de febrero de 1995, introduce en nuestro ordenamiento el concepto de “patrimonio natural del Estado”, administrado por el Ministerio del Ambiente y Energía, y constituido, según su artículo 13, por “los bosques y terrenos forestales1 de las reservas nacionales,2 de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.”

Ha evolucionado a partir del concepto de “patrimonio forestal del Estado”, incorporado en la normativa forestal anterior, para referenciar la propiedad forestal pública en contraposición a la propiedad forestal privada.  La diferencia principal del patrimonio natural del Estado respecto del patrimonio forestal del Estado, para el estudio de interés, es la posibilidad del aprovechamiento del recurso forestal en la legislación anterior, por parte de la Administración o bien por particulares con su autorización, excepto en los parques nacionales y reservas biológicas.3

Las áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo ¾parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales, refugios nacionales de vida silvestre, zonas protectoras, monumentos naturales y humedales ¾  legal y jurisprudencialmente se consideran incorporadas bajo este régimen 4 en calidad de “áreas declaradas inalienables” en la Ley Forestal anterior,5 desde las normas creadoras de las primeras áreas protegidas,6 y en virtud del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre de 1995.7

También como áreas inalienables, forman parte del Patrimonio Natural del Estado, los bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal ubicados en:  las franjas fronterizas de 2 kilómetros de ancho,8 los terrenos adyacentes a fuentes proveedoras de agua potable o que puedan llegar a serlo en el futuro,9 la zona de 50 metros contigua al sector navegable declarado por el Poder Ejecutivo para ciertos ríos,10 las dos orillas del río Banano, diez kilómetros arriba,11 y en la zona marítimo terrestre y litorales,12 entre otros.

Finalmente, forman también parte del Patrimonio Natural, los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado, incluidas las reservas nacionales y fincas pertenecientes a las instituciones autónomas,  municipalidades y demás organismos de la Administración Pública.13

Como se ve, la categoría: “es aplicable a todos los bienes nacionales donde existan recursos naturales forestales”.14

  1. Esta Ley define bosque como el: “Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).” El término “terrenos forestales” no se define, pero sí el de terrenos de aptitud forestal, como aquellos “contemplados en las clases que establezca la metodología oficial para determinar la capacidad de uso de las tierras”. (Ver Decreto N° 23214 del 13 de abril de 1994, la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, N° 7779 de 30 de abril de 1998, y su Reglamento, Decreto N° 29375 del 8 de agosto del 2000).
  2. Las reservas nacionales, pertenecientes al Estado, son definidas en el artículo 11 de la Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de 1961, como todos aquellos terrenos del territorio nacional: que no estén inscritos a nombre de particulares, municipalidades o instituciones autónomas; que no estén amparados por la posesión decenal ¾apta para usucapir¾; que por leyes especiales no hayan sido destinados a la formación de colonias agrícolas; y que, no siendo de propiedad particular, no estén ocupados en servicios
  3. La Ley Forestal No. 4465 de 25 de noviembre de 1969 en su texto original, permitió el aprovechamiento de productos forestales en las reservas nacionales y fincas del Estado, directamente por la entonces Dirección General Forestal, o mediante concesiones o permisos otorgados por ésta, a través de un proceso de licitación y de conformidad con planes técnicos de manejo forestal (artículos 41, 46 y 58). El texto según reforma hecha por la Ley No. 7032 de 2 de mayo de 1986, estableció que todo proyecto que realizara el Estado o alguna de sus instituciones, e implicara la eliminación parcial o total de un bosque, debía obtener la aprobación de la Dirección General Forestal (artículo 16). Asimismo, estableció los conceptos de reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios nacionales de vida silvestre y reservas biológicas, y la posibilidad de otorgar concesiones para el aprovechamiento de recursos forestales provenientes de terrenos y bosques del patrimonio forestal del Estado, o del aprovechamiento directo por parte de la Dirección General Forestal, con la salvedad de los parques nacionales y reservas biológicas (artículos 35, 41 y 55). La Ley No. 7174 de 28 de junio de 1990, dejó inalterables los conceptos de reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios nacionales de vida silvestre y reservas biológicas, y la posibilidad de aprovechamiento forestal directo por parte de la Dirección General Forestal o mediante concesión a particulares, excepto, nuevamente, en parques nacionales y reservas biológicas (artículos 35, 41 y 55). Y en igual forma exigió, a los proyectos del Estado o sus instituciones que implicaran la eliminación parcial o total de bosque, contar con la aprobación de esa Dirección (artículo 16). Véase Dictamen C-103-98 del 8 de junio.
  4. Dictámenes C-066-98 del 13 de abril, C-103-98 del 8 de junio, C-016-2002 del 15 de enero, C-210-2002 del 21 de agosto, C-287-2002 del 22 de octubre, C-133-2004 del 4 de mayo y C-297-2004 del 19 de octubre, pronunciamientos OJ-033-95 del 20 de setiembre, OJ-089-2002 del 11 de junio, OJ-014-2004 del 30 de enero, OJ-046-2004 del 16 de abril, OJ-093 del 19 de julio y sentencia de la Sala Constitucional No. 2988 de las 11 horas 57 minutos del 23 de abril de 1999, entre otras.
  5. El artículo 33 de la Ley Forestal No. 4465, según reforma hecha por las Leyes Nos. 7032 de 2 de mayo de 1986 y 7174 de 28 de junio de 1990, afectaba al régimen de dominio público los terrenos comprendidos en el patrimonio forestal del Estado, indicándose en su numeral 35, que dentro de este se constituirían reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios nacionales de vida silvestre y reservas biológicas.
  6. Véase artículo 6 de la Ley General sobre Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939; numeral 7, incisos a) y e) de la Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de 1961; así como los artículos 1 del Decreto No. 10 de 21 de octubre de 1963, creador de la Reserva Natural Absoluta de Cabo Blanco, y 1 del Decreto No. 1 de 23 de enero de 1964, creador de la Reserva Forestal Río
  7. Ver Dictamen C-016-2002 del 15 de enero.
  8. Véase artículo 7, inciso f) de la Ley de Tierras y Colonización y Dictamen C-066-1998, del 13 de abril.
  9. Véase artículo 7, inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización y 31 de la Ley de Aguas, Dictamen C-016-2002 del 12 de enero y Opinión Jurídica OJ-164-2002 del 30 de abril.
  10. Ver numerales 7, inciso b) y 9 de la Ley de Tierras y Colonización y 53 de la Ley de Aguas.
  11. Artículo 7, inciso d) de la Ley de Tierras y Colonización y Dictamen C-016-2002 del 12 de enero.
  12. Artículos 9, 10, 11 y 75 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977 en relación con el numeral 2°, inc. f de su Reglamento. Ver Opinión Jurídica OJ-014-2004 del 30 de enero y Dictamen C-297-2004 del 19 de octubre.
  13. Véanse: dictámenes C-103-1998, del 8 de junio, C-321-2003, del 9 de octubre y C-297-2004 del 19 de octubre, así como pronunciamientos OJ-129-2002 del 12 de setiembre, OJ-093-2004 del 19 de julio y OJ-014-2004 del 30 de enero.
  14. Sala Constitucional, Voto No. 4587-97, considerando IV, citado en C-321-2003, OJ-014-2004, OJ-093-2004 y C-297-2004.     Leer más

C-339-2004

17 de noviembre del 2004

Corta de árboles, aprovechamiento forestal y cambio de uso del suelo en el Patrimonio Natural del Estado

 

“A tono con la Ley Forestal, artículo 1°, en virtud del interés público y salvo lo estipulado en su artículo 18, que autoriza el ecoturismo, “se prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en parques nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y reservas forestales propiedad del Estado”.
La legislación es conservacionista, y ninguna de sus normas permite, en forma expresa, la tala dentro de las Áreas Silvestres Protegidas. Antes bien, los comentarios hechos en el seno de la Asamblea Legislativa durante el trámite del Proyecto de la Ley Forestal 7575, van en sentido contrario: “Estos primeros artículos definen la esencia del proyecto, el cual es para la protección de los bosques, el manejo adecuado y la siembra de la madera.  Establece la prohibición total a la corta en terrenos del Estado y en las áreas de conservación, además, algo que es completamente novedoso, que es el no cambio de uso…” (Acta N° 28 de la Comisión de Asuntos Agropecuarios, pg. 14; f. 2840 del expte. legislativo.  Se agrega el subrayado).   Leer más