Procuraduría General de la República de Costa Rica

Áreas de Protección

C-110-2004  

San José, 16 de abril de 2004

Sistemas Lénticos, Lagunas. Lagos. Áreas de Protección. Artículo 33 de la Ley Forestal. Interpretación sistemática. Artículo 50 de la Constitución Política. Principios Rectores.

 

Las lagunas forman parte de los llamados sistemas lénticos, cuya característica fundamental es el almacenamiento de un volumen importante de agua que carece de un flujo unidireccional permanente. Precisamente, sus aguas quietas propician importantes cambios ambientales que conducen al desarrollo de ecosistemas ampliamente diferentes a los de las aguas corrientes. Dentro de este tipo de sistemas, se hallan, además, las ciénagas, planos inundables, estuarios, embalses y lagos. Estos últimos son definidos como la extensión de agua dulce o salada acumulada en el interior de los continentes, en tanto las lagunas son similares, pero más pequeñas y menos profundas (Ramírez González, Alberto y otro. Limnología colombiana, Aportes a su conocimiento y estadísticas de análisis. Primera edición, 1998. Pp. 153 y 154).

De las anteriores consideraciones, se desprende que los lagos y las lagunas presentan características similares. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua (Vigésima segunda edición. www.rae.es 29 de marzo de 2004), un lago es una “gran masa permanente de agua depositada en depresiones del terreno”. Por su parte, una laguna es un “depósito natural de agua, generalmente dulce y de menores dimensiones que el lago”.

Lo anterior adquiere relevancia a los efectos de evacuar su consulta, pues partiendo del hecho de que el artículo 33 de la ley forestal al hacer la declaratoria de áreas de protección no incluye expresamente el término “laguna” dentro de sus supuestos, lo procedente es valerse de los métodos de interpretación e integración jurídica a los efectos de determinar si es posible aplicar a las lagunas la misma zona de protección establecida para los lagos y embalses. El citado artículo dispone:

“Artículo 33.- Áreas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes:

1. Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.

2. Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.

3. Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.

4. Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley”.

Para fijar el correcto significado del artículo 33 íbid debe tenerse presente el sistema normativo específico del cual forma parte, es decir, que su contenido se determina en función del conjunto de normas que lo complementan, lo que se logra aplicando el método de la interpretación sistemática (las normas deben interpretarse de acuerdo con el contexto, acorde con el ordenamiento jurídico).

Una interpretación sistemática en un caso como el que nos ocupa, debe necesariamente contemplar el principio consagrado en el artículo 50 de la constitución política, según el cual el Estado está en la obligación de proteger el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Siendo así, la interpretación sistemática de un precepto jurídico que -como sucede con el artículo 33 de la ley forestal- establece la protección de un área determinada en las riberas de los ríos, acuíferos, nacientes, lagos, etc., implica extender esa tutela a favor de otros ecosistemas no contemplados expresamente por el legislador, tal es el caso de las lagunas. Esta interpretación es consecuente con la posición que ha mantenido esta Procuraduría cuando se trata de la defensa y tutela del ambiente. Como ejemplo, se transcribe lo señalado en un reciente pronunciamiento:

“…en razón del principio de unidad del ordenamiento jurídico y el carácter superior de la Constitución como norma jurídica, toda ley debe ser interpretada, formal y materialmente, de conformidad con ésta, particularmente con sus valores y principios. Es lo que en doctrina se llama el principio de interpretación conforme con la Constitución, que obliga al intérprete a optar por aquella interpretación que mejor realice los valores y principios constitucionales y rechazar cualquier interpretación que sea contraria a dichos valores y principios, o contraria a una disposición específica de la Constitución. En el fondo, la interpretación conforme con la Constitución es resultado de la aplicación del método sistemático, esto es, la interpretación según el contexto, que exige que las normas se interpreten como formando parte de un sistema normativo constituido por el conjunto del ordenamiento jurídico, según su jerarquía normativa, y el cuerpo normativo específico del cual forma parte la norma interpretada”. (Opinión jurídica número OJ-015-2004, de 10 de febrero de 2004).   Leer más