Procuraduría General de la República de Costa Rica

C-311-2020 Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago

C-311-2020

Vacaciones acumuladas. Prescripción. Supuestos compensación vacaciones. Responsabilidad funcionarios que no otorgaron las vacaciones a sus subordinados. Principios laborales y principio de legalidad. Control interno.

Por oficio sin número de fecha 29 de octubre del 2019, el señor Mauricio González Jiménez, Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago, solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:

“1.- ¿De acuerdo a la normativa vigente, cuál es el plazo de prescripción de las vacaciones acumuladas?

2.- ¿De no existir registro de las vacaciones acumuladas, deben aplicarse los principios de buena fe e indubio pro-operario y dar por cierta la información proporcionada por el funcionario, respecto a cuál es la cantidad de vacaciones acumuladas?

3.- ¿Existe posibilidad legal de pagar las vacaciones no devengadas?

4.- ¿Existe responsabilidad administrativa y civil de parte de los responsables de los diferentes órganos de un ente público, al no otorgar las vacaciones a sus subordinados y por éste motivo se acumulen varios periodos de las mismas?”

Mediante el Dictamen C-311-2020 del 05 de agosto del 2020, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta y la Licda. Engie Vargas Calderón, Abogada de Procuraduría, se concluyó:

“1.- Existen dos supuestos en relación con la prescripción de las vacaciones: uno de ellos es que mientras subsista la relación laboral no procede la prescripción, y el otro es que una vez finalizada la relación laboral el plazo prescribe en un año.

2.- Se advierte que el hecho de que un funcionario o trabajador, por diversas circunstancias, no haya podido disfrutar las vacaciones y éstas se encuentran acumuladas, en modo alguno autoriza al patrono a omitir o desconocer el otorgamiento de este derecho.

3.- El principio protector, en cualquiera de las manifestaciones citadas en este dictamen, como lo es el principio «in dubio pro operario» es propio del Derecho Laboral Privado, por lo cual no resulta aplicable de manera indiscriminada en las relaciones de empleo público como la que nos ocupa.

4.- En estas últimas impera el principio de legalidad, por lo tanto el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago debe abocarse a nivel interno, a realizar una investigación exhaustiva que permita recabar la prueba suficiente (tanto documental como testimonial) para determinar la cantidad de días de vacaciones acumuladas que atañe a cada funcionario, incluso ejecutando cualquier acto que no restrinja los derechos de sus trabajadores y que permita obtener y documentar con un grado de certeza razonable su situación laboral, en orden al número de días de vacaciones que tengan pendientes de disfrutar o que ya disfrutaron.

5.- Es trascendental que se cuente con un expediente personal de cada servidor.

6.- Se insta al Comité a fortalecer su sistema de control interno en relación con el tema analizado, en el tanto no se puede perder de vista, que existe de por medio el manejo de fondos públicos.

7.- La regla es la prohibición de compensar las vacaciones, en atención a la finalidad que posee este instituto, sin embargo debe valorar el consultante la procedencia de las excepciones reguladas en el artículo 156 del Código de Trabajo, en cada caso concreto, tomando en cuenta que la compensación de vacaciones no constituye un derecho para el trabajador, ni una obligación para el patrono. Por el contrario, será el resultado de un convenio o acuerdo entre partes, siempre que, por circunstancias justificadas, al trabajador se le haga imposible el disfrute de dicho derecho.

8.- Únicamente puede ser objeto de compensación el exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados y, por último, no podrán compensarse si se ha procedido en ese sentido en los dos años anteriores.

9.- Para el evento de que el consultante decida compensar las vacaciones como medida excepcional, cuando se presenten los presupuestos señalados por el artículo 156 inciso c) del Código de Trabajo, debe emitir una resolución administrativa donde conste el acuerdo de las partes para proceder a la compensación; así como las razones por el no disfrute oportuno de las vacaciones y las que tiene la Administración para aceptar el pago compensatorio. Resolución que será archivada en el expediente personal del funcionario.

10.- Resulta indubitable que eventualmente podría existir responsabilidad de los funcionarios que no otorgaron las vacaciones a sus subordinados y en razón de ello se produjera la acumulación de períodos; sin embargo, es resorte de ese Comité analizar cada caso concreto para determinar la procedencia, tipo de responsabilidad y las consecuencias de ello.” Ver más