Procuraduría General de la República de Costa Rica

C-270-2016 “Normativa que regula los impuestos a favor del Instituto de Desarrollo Rural, específicamente sobre el impuesto timbre agrario, creado por la Ley N° 5792 de 1° de setiembre de 1975 y sus reformas”

Adjunta a la consulta presentada el oficio ALT-091-2015, que corresponde al informe jurídico de la Asesoría Legal Tributaria de la institución, en el cual concluyen lo siguiente:

“Por las consideraciones expuestas en el criterio externado, se concluye que:

a)                 El Inder como Administración Tributaria, está facultado para dictar pautas y requerimientos para que se aplique correctamente el pago del impuesto timbre agrario.

b)                 Que el impuesto timbre agrario debe ser cobrado a toda clase de vehículos motorizados en general, sean automóviles, motocicletas, aeronaves, embarcaciones, y cualquier otro vehículo que tenga motor.

Esta Procuraduría, en su dictamen C-270-2016 de fecha 16 de diciembre de 2016suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a las siguientes conclusiones:

  1. El impuesto del timbre agrario alcanza las inscripciones y traspasos de toda clase de vehículos motorizados, sea aquellos vehículos dotados de motor para trasladarse de un lugar a otro, incluyendo aeronaves y embarcaciones.
  2. En su condición de Administración Tributaria conforme al artículo 40 de la Ley N° 6735 y sus reformas, el Instituto de Desarrollo Rural tiene amplias facultades para emitir directrices para la correcta administración de los tributos que le asigna el legislador, incluyendo el impuesto del timbre agrario.
  3. Por disposición del párrafo final del artículo 40 de la Ley N° 6735, el Registro Nacional, está obligado a brindar colaboración al Instituto de Desarrollo Rural para la correcta recaudación del impuesto del timbre agrario.

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