Procuraduría General de la República de Costa Rica

C-214-2019 Colegio de Enfermeras de Costa Rica

Colegio de Enfermeras de Costa Rica, concurso, interpretación normativa. Artículo 9.1.a) DEL Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería, Decreto Ejecutivo N°18190-S del 22 de junio de 1988, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 130 del 08 de julio de 1988 y sus reformas. Calificación de atestados y asignación de puntajes, Comisión Técnica de Enfermería, calificación de los concursos.

Por medio del oficio sin número, de fecha 02 de abril del 2017, suscrito por la entonces Presidenta del Colegio de Enfermeras de Costa Rica, Doctora Ligia E. Ramírez Villegas, se solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:

“En materia de concurso convocado para la participación de los profesionales en Enfermería, el artículo 9.1.a) de la señalada reglamentación[1] establece la forma de calificación de los atestados académicos y asignación de puntajes, todo conforme a los estudios de formación del profesional en Enfermería. (…)

Bajo este panorama, dentro del proceso de calificación de atestados, a la luz de lo indicado en el artículo supra señalado, tomado como punto de partida el grado mínimo de Licenciatura en Enfermería:

1- ¿Faculta la norma a no tomar en cuenta los 25 puntos que por estudios académicos cuando el grado mínimo requerido para participar es la Licenciatura?

2- ¿Faculta la norma dentro del proceso de calificación de atestados, bajo el supuesto de existencia de un profesional con grado de Licenciatura y otro con grado de Maestría, a calificarle con 0 (cero) puntos de estudios académicos al profesional con grado de Licenciatura y con 30 (treinta) puntos al profesional con grado Maestría?

3- ¿De ser posible lo anterior, atenta esta actuación contra los principios de libre participación, proporcionalidad y razonabilidad de todos los profesionales en Enfermería que cuenten con el grado mínimo de Licenciatura?

4- ¿Resulta ser excluyente de un proceso concursal para el nombramiento de profesionales en Enfermería, la designación de un grado mínimo para participar por cuanto este sería calificado con 0 (cero) puntos?”

Mediante el dictamen C-214-2019 del 30 de julio de 2019, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, y la Licda. Xitlali Espinoza Guzmán, Abogada de la Procuraduría, se concluyó:

“1.- El artículo 9.1.a) del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería (Decreto Ejecutivo N° 18190-S) es una norma técnica que establece un parámetro general para la calificación de atestados y asignación de puntajes que debe aplicar la Comisión Técnica de Enfermería para la calificación de los concursos. Concretamente y en orden a los estudios académicos regula la calificación del excedente del requisito mínimo establecido para cada puesto, de acuerdo con el grado académico de cada participante y con el puntaje allí dispuesto. Precisa, además la norma que se tomará únicamente el título de mayor puntaje y regula la posibilidad de calificar, adicionalmente, otros grados académicos de áreas relacionadas con el desempeño del puesto.

2.- Bajo ese marco normativo, se debe de partir del requisito mínimo, para realizar la calificación del puntaje, según el grado académico que cada participante posea. Es decir, se debe calificar el excedente del requisito mínimo establecido para cada puesto, de acuerdo a los puntajes que dispone la norma, según el grado académico que ostente cada participante.

3.- Aunado a lo anterior, el estudio de lo regulado en el numeral 9.1.a) del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería, debe ser efectuado en armonía con lo estipulado en el artículo 4 del mismo cuerpo normativo, mediante el cual se dispone que para ser admitido en el concurso, el candidato debe tener como mínimo los requisitos establecidos para la clase respectiva.

4.- Por consiguiente; en caso de ser el grado mínimo establecido para el puesto en concurso el de “licenciatura”, se calificará con 25 puntos a quien solamente cuente con ese grado y para el evento de contar con maestría, se calificará con 30 puntos, y así sucesivamente según el grado académico de cada participante.

5.- No podría excluirse de la calificación de atestados académicos, los puntos correspondientes al grado de licenciatura que la norma otorga (para el evento que este sea el requisito académico mínimo establecido para cada puesto para participar en el concurso), toda vez que de ser así, se afectarían ilegítimamente derechos subjetivos de los participantes, y en este contexto es necesario entender que si bien el perfil de ingreso exige la licenciatura como requisito mínimo para optar por el puesto, también es cierto que el sólo cumplimiento de este primer requisito otorga un puntaje mínimo, que no puede ser restado por la vía de la interpretación, sin quebrantar la naturaleza y finalidad de la norma.

6.- Por su parte, el citado ordinal tampoco faculta a la Comisión Técnica de Enfermería para que dentro del proceso de calificación de atestados, en el supuesto de existencia de un profesional con grado de “licenciatura” y otro con grado de “maestría”, a calificarle con 0 (cero) puntos de estudios académicos al que ostente el grado de licenciatura y con 30 (treinta) puntos al concursante que tenga una maestría.

7.- Cualquier interpretación de la norma en el sentido planteado por el Colegio en sus interrogantes, indudablemente, atenta contra los principios de libre participación, proporcionalidad y razonabilidad que deben privar en los concursos.

8.- En caso de aplicarse la norma en el sentido interpretado por la consultante, el proceso concursal vendría a generar una situación de evidente exclusión y desigualdad entre los participantes que únicamente cuenten con el requisito mínimo establecido para cada puesto, al momento de efectuarse la calificación de atestados y asignación de puntajes, por parte de la Comisión Técnica de Enfermería, lo cual atenta contra la naturaleza y finalidad de los concursos.” Ver más