C-211-2017 Relación con la docencia.
- El artículo 34 de la Ley General de Control Interno prohíbe el ejercicio liberal de la profesión fuera del cargo, salvo en el caso de la docencia en términos generales.
- Ahora bien, en el caso de los auditores, dicho artículo debe entenderse reformado por el artículo 14 de la Ley 8422 (Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública), razón por la cual la excepción al régimen de prohibición para el ejercicio de la docencia solo se aplica en caso de la educación superior, es decir, universitaria y parauniversitaria, de tal suerte que no es legalmente posible conceder un permiso como el planteado en la consulta.
- En el caso planteado, por tratarse de un nombramiento en el Ministerio de Educación, se aplicarían además las regulaciones legales concernientes al desempeño simultáneo de cargos públicos (artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y 17 de la Ley N° 8422). Bajo este régimen, en caso de no existir prohibición alguna, el funcionario podría ostentar un segundo nombramiento en el Ministerio de Educación Pública, cumpliendo a cabalidad el respectivo horario establecido para cada uno de los cargos.
- En este último supuesto, la docencia también está contemplada como una excepción para efectos de autorizarse su ejercicio en horas que coincidan con el horario institucional, bajo la condición de que se reponga luego el tiempo dedicado a la docencia y completar así la jornada laboral correspondiente. Pero este último supuesto igualmente opera en el caso de la docencia a nivel de educación superior, por lo que tampoco sería aplicable al supuesto planteado en la consulta.
- En suma, la respuesta a la consulta planteada obligatoriamente debe ser negativa, en tanto –de acuerdo al ordenamiento jurídico– no resulta posible conceder al auditor interno una autorización en los términos consultados.