Procuraduría General de la República de Costa Rica

C-190-2015 Ley de planificación urbana. Inscripción registral de bienes demaniales. Mapa oficial. Principio de inmatriculación

Se analiza en la consulta los dictámenes de la procuraduría en relación con los bienes destinados al uso público, su protección a través del principio de inmatriculación, y la necesidad de inscribir obligatoriamente los bienes de dominio municipal adquiridos de las empresas urbanizadoras a la luz del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana.

La solución al problema planteado se encuentra en el artículo 44 de dicha Ley que ordena al Registro Nacional poner  último asiento a aquellas fincas, restos o lotes que el propietario, en concepto de fraccionador, ceda al municipio por mandato de esta ley, si en el documento inscribible consta el destino público que se le da al inmueble y el Notario da fe del acuerdo municipal en que aprueba la cesión y se dispone entregar dicho bien a ese mismo destino.

Conclusiones:

1.- De acuerdo con la ley de Planificación Urbana, los bienes que los urbanizadores deben ceder gratuitamente al uso público,  por disposición del artículo 40, son bienes municipales, de dominio público, inalienable, imprescriptible e inembargable. Su afectación se origina por ley y por acto administrativo. Dichos bienes cumplen una función social y fundamental, de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política brindándoles a los ciudadanos un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y están permeados por el principio de inmatriculación.

2.-Los entes municipales, adquieren el dominio perfecto de los bienes destinados a uso público por haber operado la cesión obligatoria mediante la afectación legal y por acto administrativo, al incorporar dichos bienes al Mapa Oficial.

3.- Desde el punto de vista registral, y por interés público y seguridad en el tráfico inmobiliario, es necesario conciliar la información que existe en la base de datos del mapa oficial que llevan las Municipalidades y la base de datos del Registro Inmobiliario, bajo el marco de los principio de coordinación administrativa, eficiencia y eficacia en la gestión pública.

4.- De conformidad con el artículo 44 de la ley de Planificación Urbana, por ser una adquisición ex lege, las Municipalidades pueden solicitar la inscripción de los bienes a que se refiere el artículo 40 de la ley de planificación urbana, de forma unilateral, sin la comparecencia del titular registral.

5.- De acuerdo con el artículo 44 dicho, el Registro Nacional está obligado a poner último asiento a aquellas fincas, restos o lotes que el propietario, en concepto de fraccionador, ceda al municipio, el destino público de dichos bienes se debe constatar en el Mapa Oficial que al efecto llevan las municipalidades.

6.- Las municipalidades  efectuarán dichos traspaso ante la Notaría del Estado por tratarse técnicamente de bienes de dominio público.

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