Procuraduría General de la República de Costa Rica

C-189-2017 Ley no. 9047. Venta de bebidas con contenido alcoholico. Licencias temporales. Prohibiciones.

Mediante oficio número SCM-E-029-06-2016, reiterado en oficio MT-SC-020-05-2017, se nos informa del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Tibás, número VII-1 de la Sesión Ordinaria número 008 celebrada el 21 de junio de 2016, en el cual dispuso:

“(…) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, 13 de la Ley General de la Administración Pública, 7 de la Ley 9047 y siguiendo las recomendaciones contenidas en el dictamen CAJ-158-2015 de la Comisión de Asuntos Jurídicos, las cuales prohija este Concejo y las incorpora a este acuerdo como su fundamento fáctico y jurídico, se ACUERDA: PRIMERO: Plantear formal consulta ante la Procuraduría General de la República en relación con la aplicación del artículo 7 de la Ley 9047 (…)”

Se adjuntó a la gestión, el criterio legal emitido por la Asesora Legal del Concejo consultante.

Mediante dictamen número C-189-2017 de 18 de agosto de 2017, Sandra Sánchez Hernández, Procuradora Adjunta, atiende la consulta, arribando a las siguientes conclusiones:

“De conformidad con lo expuesto, concluye este Órgano Asesor, lo siguiente:

  1. El numeral 7 de la Ley No.9047 otorga competencia a las Corporaciones Municipales para la emisión de licencias temporales para la venta de bebidas con contenido alcohólico los días que se realicen fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines. Cuando se trate de otro tipo de evento no podría concederse licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en acatamiento de lo dispuesto en la norma y al principio de legalidad.
  2. Las festividades que enuncia el artículo 7 de la Ley No. 9047 deben estar debidamente autorizadas por la Municipalidad respectiva.
  3. El área del lugar donde se realice las festividades indicadas en el numeral 7 de la Ley, debe estar debidamente demarcada por la municipalidad respectiva (artículo 9 inciso f), y los puestos para la venta de bebidas con contenido alcohólico que se autoricen deben estar ubicados únicamente en esa área demarcada por el municipio para la realización del evento.
  4. Conforme al párrafo tercero del numeral 7 de repetida cita, en ningún caso podrán concederse licencias temporales cuando la venta se vaya a realizar dentro de centros educativos, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento correspondiente, centros infantiles de nutrición ni en los centros deportivos, estadios o gimnasios.
  5. Respecto a “los lugares donde se desarrollen actividades deportivas” se permite la concesión de la licencia temporal para la venta de bebidas con contenido alcohólica, quedando suspendida la venta mientras “se efectúe el espectáculo deportivo”. Sin embargo, ese lugar, debe ser distinto a centros deportivos, estadios y gimnasios para los cuales la restricción es total.
  6. En caso de que se concedan licencias temporales en el supuesto dicho, la Municipalidad respectiva deberá ejercer mecanismos de fiscalización y control a efecto de no se incurra en infracción a la prohibición contenida en el numeral 9 inciso g) de la Ley No. 9047.”

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