Procuraduría General de la República de Costa Rica

C-155-2015 Colegiatura obligatoria como requisito para ser agente aduanero

Concretamente consulta sobre la procedencia de que:

“a- Cuando se presenten los procesos de caución, inscripción y desinscripción o de cualquier otra gestión, por parte de un agente de aduanas (empleado de una agencia de aduanas), la Dirección General de Aduanas deba verificar  que tales personas se encuentran como miembros activos de Colegios Profesionales.

b- La Dirección General de Aduanas impida realizar trámites o cualquier otra gestión, a los agentes de aduanas que se encuentren como miembros inactivos del CPCECR.

c- A la luz del artículo 29 de la Ley General de Aduanas, se impida a los agentes de aduanas operar como tales, por el incumplimiento del requisito de incorporación.”

Mediante dictamen C-155-2015 del 19 de junio del 2015, suscrito por Carlos Peralta Montero, Abogado de la Procuraduría y Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó que:

  1. El ejercicio de la libertad profesional constituye un Derecho Fundamental pasible de ser restringido observando determinados parámetros para esa limitación como sería el caso de la reserva de ley, la observancia de la proporcionalidad y la prohibición de afronta al núcleo esencial de ese derecho fundamental.
  2. La colegiatura obligatoria es una restricción a la libertad de profesión y por ello la misma deberá ser impuesta por Ley.
  3. La normativa aduanera vigente exige que el agente aduanero sea un individuo debidamente calificado, con grado académico universitario de licenciatura en Administración Aduanera, Comercio Internacional, Derecho o Administración Pública. Si en esas carreras se exige la colegiatura obligatoria para el ejercicio de la profesión, debe entenderse que para ocupar cualquier cargo que requiera titulación en esas profesiones es necesario que la persona que se postule u ostente el cargo esté debidamente incorporada al colegio profesional correspondiente.
  4. En el caso del Colegio de Ciencias Económicas y del Colegio de Abogados y Abogadas, esas agremiaciones profesionales pueden imponer a los organismos públicos la obligación de contratar como profesionales en esas áreas únicamente a los miembros colegiados, toda vez que en sus respectivas leyes orgánicas se establece la obligatoriedad de la colegiatura.
  5. Consecuentemente, en los procesos de caución, inscripción, desinscripción y en otras gestiones realizadas por un agente de aduanas, la Dirección Nacional de Aduanas deberá verificar si la persona se encuentra como miembro activo del respectivo Colegio Profesional.
  6. De igual manera, en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la normativa vigente, la Dirección Nacional de Aduanas podrá impedir la realización de trámites o gestiones a los agentes aduaneros que se encuentren inactivos en su respectivo colegio profesional o que no cumplan con el requisito de incorporación.

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