Procuraduría General de la República de Costa Rica

C-147-2025 Municipalidad de Osa

PGR-C-147-2025

Municipalidad de osa, auditoría interna. consultas planteadas por los auditores internos-requisitos de admisibilidad. la figura del alcalde municipal. traslados horizontales. análisis de los ordinales 124, 125, 136 y 141 del Código Municipal. SOBRE EL NEPOTISMO y el deber de probidad.

Por oficio n° AI-218-2024 del 28 de agosto del 2024, código interno 8514-2024, la señora Gerardina Iriabel Madriz Mora, Auditora Interna de la Municipalidad de Osa, solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes consultas:

“1- ¿Pueden los alcaldes municipales realizar traslados horizontales a sus cónyuges o parientes de concejales que tengan nombramiento en propiedad y una carrera administrativa comprobada, según artículo 124 y 125 del Código Municipal?

2- ¿Es posible que los alcaldes municipales, cumpliendo con sus atribuciones, conforme al Código Municipal, artículo 17 inciso k), realicen traslados horizontales de cónyuges o parientes de concejales o de los mismos alcaldes o vicealcaldes, manteniendo mismas categorías y escala salarial de puestos, variando únicamente cambios en las tareas típicas?

3- ¿Se puede incurrir en nepotismo o faltas al deber de probidad?”

Con la aprobación del Procurador General de la República, se emitió el dictamen PGR-C-147-2025 del 07 de julio del 2025, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora adjunta, y la Licda. Xitlali Espinoza Guzmán, Abogada de la Dirección de Derecho de la Función Pública, mediante el cual se concluyó

“1.- El numeral 136 del Código Municipal contempla una prohibición expresa para quienes sean cónyuges o parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de alguno de los concejales, el alcalde, el auditor, los directores o jefes de personal de las unidades de reclutamiento y selección de personal, y, en general, de los encargados de escoger candidatos para los puestos municipales, para ser nombrados como funcionarios o empleados de la municipalidad.

2.- No obstante, esa misma norma contempla una excepción a dicha prohibición, en el sentido de que la designación de alguno de los funcionarios enunciados en su primer párrafo, no afectará al empleado municipal cónyuge o pariente de ellos, nombrado con anterioridad.

3.- El artículo 141 del mismo cuerpo normativo regula todas las condiciones para que el alcalde pueda autorizar -no realizar- previo informe y consulta de permutas y traslados horizontales de los servidores con sus jefes inmediatos, en el tanto no se les causen evidente perjuicio y se satisfaga una necesidad real del gobierno local.

4.- En atención a la primera interrogante, al ser la carrera administrativa municipal, un medio de desarrollo y promoción humanos; entendida como un sistema integral, regulador del empleo y las relaciones laborales entre los servidores y la administración municipal (parámetros generales sobre los cuales cada municipalidad deberá regirse) -arts. 124 y 125-, sumado a lo regulado en los numerales 17, incisos a) y k), y el párrafo segundo del 136[1], es viable aceptar que el alcalde municipal en el ejercicio de sus funciones le corresponda eventualmente autorizar un traslado horizontal de su cónyuge o parientes de concejales, que ya ostenten un nombramiento en propiedad y sean funcionarios de carrera, de previo a su elección, siempre y cuando se cumpla a cabalidad con lo regulado en el artículo 141 mencionado.

5.- Además, se debe precisar que sí esas personas cuentan con estabilidad en el empleo -propietarios de un puesto- y una carrera administrativa municipal consolidada, se entiende que sus nombramientos se efectuaron con anterioridad a la elección del alcalde que está efectuando el movimiento de personal, pues de lo contrario no sería factible, por una sencilla razón, sus nombramientos como empleados municipales serían improcedentes e ilegales.

6.- El hecho de que se admita que el alcalde pueda autorizar este tipo no movimientos de personal, no impide advertir que sus actuaciones siempre deben estar orientadas al respeto de los principios constitucionales que informan la función pública -imparcialidad y objetividad, transparencia, eficiencia y eficacia-. Dichos principios exigen que los funcionarios públicos actúen en protección del interés público, y esto en preeminencia sobre los intereses privados. (Dictamen C-055-2009 del 20 de febrero del 2009)

7.- En atención a la segunda interrogante, es factible que el alcalde autorice los traslados horizontales de cónyuges o parientes de concejales o del propio alcalde o vicealcalde, siempre y cuando se cumpla con lo normado en los ordinales 136 -párrafo segundo- y 141, así como en atención a las atribuciones conferidas por el artículo 17 incisos a) y k) estudiados. Dichas funciones se deben ejercer en estricto apego al principio de juridicidad administrativa y en procura de satisfacer el interés público, en todo momento.

8.- Y, en ese contexto, debe existir a nivel interno la debida coordinación, ya sea con el Departamento de Recursos Humanos o la unidad competente designado al efecto, con el fin de garantizar que dicho movimiento (traslado horizontal) no cause un evidente perjuicio a la persona servidora y al mismo tiempo, satisfaga una necesidad real de la municipalidad.

9.- Al incumplirse con un requisito de admisibilidad se omite pronunciamiento expreso sobre la tercera interrogante; toda vez que el planteamiento no es claro ni específico.

10.- La Auditoría está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las consideraciones jurídicas vertidas de manera general sobre el nepotismo y el deber de probidad, a fin de proceder de conformidad y realizar su labor de fiscalización y control en el municipio; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad”. Dictamen