Procuraduría General de la República de Costa Rica

C-133-2017 Comisionados. Naturaleza del puesto. Aplicación de la Ley 8422. Están sujetos al deber de probidad. No pueden incurrir en conflictos de intereses ni obtener un provecho indebido del cargo público.

Mediante nuestro dictamen C-133-2017 del 16 de junio del 2016, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, analizamos los temas planteados, arribando a las siguientes conclusiones:

1.- Las personas que ejercen un puesto como miembro de la Comisión para Promover la Competencia y la Comisión Nacional del Consumidor, de conformidad con los términos de la Ley N° 7472, son funcionarios públicos, dada la naturaleza pública y estatal de estos órganos colegiados.

2.- Por razón del ejercicio de su cargo, los comisionados quedan sujetos a las disposiciones de la Ley N° 8422 y a otras normas relativas al régimen de responsabilidad en el ámbito de la función pública, la cual puede ser de naturaleza administrativa, civil o penal.

3.- En el ejercicio de ese cargo, cuando exista un conflicto de intereses, el comisionado debe separarse del conocimiento del asunto, y para ello se aplican las reglas del deber de abstención contenidas en la LGAP.

4.- En virtud del deber de probidad, aún en actuaciones que se realicen fuera del cargo, el comisionado no puede entrar en actividades personales, laborales o profesionales de cualquier índole que impliquen un conflicto de intereses con su condición de comisionado.

5.- Ningún comisionado debe prevalecerse del cargo en el que fue designado, para obtener un provecho indebido para sí o para terceros.

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