Procuraduría General de la República de Costa Rica

C-074-2017 Consulta si el Ministerio de Hacienda puede recibir en donación un inmueble, reservándose el usufructo el particular.

El Máster José Francisco Pacheco Jiménez, Ministro a. i. del Ministerio de Hacienda, en Oficio DM-2726-2016, consulta si el Ministerio de Hacienda puede recibir en donación un inmueble, reservándose el usufructo el particular. Con lo que, afirma, se daría en forma condicionada, y se cuestiona si el el Estado puede recibirla, a sabiendas de que no tendrá libre disposición del bien y, en su lugar, deberá “asumir cargas como pago de tasas municipales y otros relacionados directamente con la tenencia del inmueble”.

José J. Barahona Vargas, Procurador Asesor, y Yamileth Monestel Vargas, Abogada de Procuraduría, con análisis de los temas que se indican en los descriptores, dan respuesta a la consulta, mediante dictamen C-74-2017, en el que concluyen:

1) En nuestro ordenamiento, la donación puede hacerse bajo condición (suspensiva o resolutoria), como las demás transmisiones del dominio. Lo que el Código Civil (artículo 1395) prohíbe, y sanciona con nulidad, es la donación bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa sólo de la voluntad del donador.

2) Del derecho del propietario a disponer de lo que le pertenece, se deduce la facultad de dividir la propiedad en usufructo y nuda propiedad, con lo cual puede reservarse para sí el primero y transmitir el segundo, a título oneroso o gratuito, como la donación.

3) La reserva de usufructo no hace condicionada la donación, en sentido técnico (punto IV supra), porque la propiedad –aunque sea nuda- se adquiere inmediatamente, sin dependencia a ningún hecho futuro e incierto.

4) En lo que hace al Estado -al que se integra el órgano consultante-, es distinto el régimen entre donar y recibir donaciones. Para donar, requiere autorización legal expresa, por cuanto la donación implica una liberalidad de bienes que forman parte de la Hacienda Pública (Ley 7428, arts. 8° y 9°), sobre los que no tiene libre disposición. Por el contrario, como persona jurídica, con capacidad de Derecho Privado, que también ostenta, puede aceptar donaciones, en tanto no haya una norma que lo prohíba o limite. A falta de disposiciones específicas que regulen la donación al Estado, ese contrato se rige por el Código Civil.  Ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 8131 y 19 del Decreto Ejecutivo 30720.

5) La facultad o discrecionalidad que tiene el Estado –Administración Pública Central, en lo que interesa- para recibir donaciones no es ilimitada o absoluta. La donación debe vincularse a la satisfacción de los fines públicos encomendados, y no debe limitar o impedir su cumplimiento, ni determinar la forma en que debe cumplir sus funciones.

6) A fin de decidir la conveniencia para el interés público de aceptar o no la donación propuesta, se sugiere valorar que el Estado, Ministerio de Hacienda, tendría, durante el tiempo del usufructo un dominio imperfecto, sin la posesión y aprovechamiento del inmueble, con la consiguiente imposibilidad temporal de destinarlo a un fin público específico o para servir de soporte material al ejercicio de competencias administrativas, así como los demás aspectos precisados.

7) La Procuraduría no se pronuncia sobre casos concretos, en razón de que no son consultables a ésta los asuntos propios de los órganos administrativos que tienen una competencia especial (Ley 6815, art. 5°), con lo que sustituiría, mediante un dictamen vinculante, a la Administración activa. Lo anterior, con excepción del supuesto de los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, donde el dictamen es un elemento del procedimiento..”

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