C-069-2017 Sujeción de las universidades públicas – y en concreto la UNED
Por oficio AI-177-2015, de fecha 8 de diciembre de 2015, la Auditoría Interna de la Universidad Estatal a Distancia (UNED) nos consulta una serie de interrogantes referidas al nombramiento de funcionarios bajo la modalidad de “plazo fijo” y por las que se quiere determinemos la legalidad o no de la supuesta costumbre administrativa existente al respecto en la UNED.
Concretamente, se plantean las siguientes preguntas:
- ¿Es procedente legalmente que el Consejo Universitario de la UNED en el artículo 4 del Reglamento de Concursos para la Selección de Personal haya dispensado del sistema de concursos los nombramientos a plazo fijo o interinos que no excedan los doce meses, aun cuando la norma de mayor jerarquía es el Estatuto Orgánico aprobado por la Asamblea Universitaria y en su artículo 35 instituyó los principios de ingreso y promoción por concurso, sin realizar ninguna distinción para algún tipo de nombramiento específico?
- ¿La costumbre administrativa de nombrar al margen del concurso bajo la modalidad de plazo fijo menor de un año a personas “recomendadas”, cuya designación recae en familiares de funcionarios que ya prestan sus servicios en la UNED (esposo (a), hijo (a), hermano (a), etc.) lesiona los artículos 33 y 192 de la Constitución?
- ¿Igualmente, se lesionan los principios constitucionales mencionados en la pregunta anterior por el hecho que la modalidad de contratación en primer ingreso sea a plazo fijo menos a un año, considerando que la práctica generalizada es continuar prorrogando el nombramiento por varios períodos que suman años, hasta que la persona logra participar y ganar un concurso interno en otro puesto, o la Oficina de Recursos Humanos publica el concurso de la plaza ocupada a plazo fijo y al final el funcionario nombrado a plazo fijo adquiere su propiedad tras adjudicársele el concurso interno?
- ¿La costumbre de favorecer a un familiar de un funcionario que ya presta sus servicios en la UNED, con un nombramiento a plazo fijo , aunque dicho funcionario no tenga injerencia en su designación y finalmente, se desempeñen en una dependencia distinta y no haya conflictos de interés por razones de consanguinidad, afinidad y jerarquía eventualmente podría constituir nepotismo?
- ¿El hecho que se selecciones a un funcionario no con base en parámetros de estricta idoneidad, sino con base en recomendaciones de otro funcionario (familiar o amigo), alter las exigencias de igualdad, transparencia, objetividad, eficiencia y probidad de la función pública y constituye esta práctica nepotismo, indistintamente del tipo de contratación, sea a plazo fijo, interino o en propiedad?
- ¿Es el nepotismo un delito contra la función pública?
- ¿A manera preventiva, está obligada una institución pública como la UNED, aunque goce de autonomía universitaria, a establecer medidas en su normativa, tendientes a limitar o restringir la contratación de nuevos funcionarios (as), con base en cierto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad de sus empleados, aunque ya se tengan mecanismos en el Estatuto de Personal (art. 6 inciso d) para prevenir los conflictos de interés, en razón de nombramientos de familiares, condición que a la fecha es totalmente abierta, permisible y sin ninguna restricción enfocada en el grado de parentesco? ¿De ser posible, en cuál norma debería establecerse tales restricciones?
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen C-069-2017 de 03 de abril de 2017, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, haciendo abstracción de lo consultado y sustrayéndose de analizar y resolver el caso concreto que subyace en las interrogantes formuladas, concluye:
“1.- Con base en lo dispuesto por la sentencia Nº 2016018087 de las 11:10 hrs. del 7 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional, las universidades públicas, y en concreto la UNED, como regla de principio, deben estructurar su régimen estatutario de empleo con base en los principio constitucionales de mérito e idoneidad comprobada y bajo un sistema selectivo depurador que garantice no sólo la eficiencia y eficacia administrativa, sino también el ejercicio legítimo del derecho fundamental innominado de acceso, en condiciones de igualdad, a la función pública.
2.- Como una clara excepción al régimen de mérito o estatutario, puede existir otro tipo de empleados o trabajadores eventuales regidos por el Derecho común, a quienes por su especial naturaleza no permanente, al ser contratados por los procedimientos de licitación pública, licitación abreviada o contratación directa, para cubrir necesidades temporales o transitorias de plazo fijo, no mayor de un año –salvo excepciones-, u obra determinada (servicios o consultorías), amparados a partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales (contratados por servicios o consultorías), quedan excluidos de la garantía de estabilidad de la carrera administrativa y de procesos concursales depuradores propios de la selección del personal estatutario
3.- En dicho contexto sería jurídicamente válida la exclusión que hace el artículo 35 del Estatuto Orgánico de la UNED, de los denominados funcionarios a plazo fijo con respecto a los procesos concursales depuradores propios de la selección del personal estatutario y que secunda el Reglamento de Concursos, en el entendido que esos funcionarios a plazo fijo hayan sido realmente contratados para realizar funciones temporales excepcionales, no permanentes.
- El artículo 6 inciso d) del Estatuto de Personal de la UNED establece una norma prohibitiva de nepotismo burocrático que inhabilita como oferentes de empleo, por incompatibilidad relativa, a un grupo de parientes de funcionarios que ya laboran para esa entidad. Dicha norma ha sido avalada por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2009003115 de las 15:01 hrs. del 25 de febrero de 2009 y conforme tenor literal del párrafo in fine de dicha norma, debiera ser aplicado incluso en el caso de contratación de funcionarios a plazo fijo.
5.-Como parte del difuso régimen de incompatibilidades de la función pública costarricense, a nivel de la LGAP, se garantiza el deber de imparcialidad exigible a todo agente público, a través de las técnicas de abstención o excusación (arts. del 231 al 235, y 238.1) y recusación (artículos 236 y 238.2 Ibídem.), a modo de incompatibilidad que determina la prohibición de participar en la deliberación y decisión de los asuntos en que se manifieste un conflicto de intereses; la cual se ve reforzada incluso a nivel de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública -N° 8422- (deber de probidad, art. 3) y su Reglamento (art. 1, inciso 13), puntos c) y f), al imponerse como un deber ético legal de todo servidor público el no intervenir en asuntos en los que él o sus familiares cercanos en el grado allí indicado, tengan un interés directo.
6.- La violación de aquel deber de abstención lleva apareja una infracción al deber de probidad, lo que al tenor de lo dispuesto por el artículo 4 de la citada Ley N° 8422, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan (Delito de Administración en provecho propio, art. 48 de la citada Ley) constituye justa causa para la separación del cargo sin responsabilidad patronal. Y conlleva además, la nulidad de los actos o contratos derivados del fraude de ley (arts. 5 y 6 Ibídem).
7.- En relación con las gestiones de un funcionario público tendentes a recomendar y abogar por el nombramiento de un familiar –en ese mismo grado de parentesco-, con base en la directriz N° D-2-2004-CO del 12 de noviembre del 2004, de la Contraloría General tales acciones están igualmente prohibidas en virtud del referido mandato de probidad. E incluso podrían hacer incurrir en el delito de tráfico de influencias, tipificado en el artículo 52 de la citada Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.
8.- Más allá de las regulaciones normativas comentadas, considerando que las Administraciones Públicas están obligadas a asegurar, mediante adecuadas técnicas orgánicas y funcionales, la mayor imparcialidad posible, proscribiendo así cualquier tipo de discriminación, la UNED debiera procurar acciones concretas de prevención, para evitar y regular adecuadamente los conflictos de intereses evidenciados en la presente consulta.
9.- Con base en la doctrina administrativa y judicial expuestas, el órgano consultante cuenta con los criterios hermenéuticos necesarios para encontrar, por sus propios medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes y subsecuentemente, sugerir a lo interno de la Administración activa la adopción de medidas correctivas necesarias, en caso de estimarse procedentes, a fin de depurar los procedimientos de reclutamiento y selección del personal vigentes