Procuraduría General de la República de Costa Rica

Como fundamento jurídico de la existencia del daño social como afectación de intereses colectivos y difusos y legitimación de la Procuraduría General de la República para el cobro de la indemnización por daño social, puede citarse

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en varias resoluciones, ha desarrollado los conceptos de intereses colectivos o difusos, que pertenecen a la sociedad. En su sentencia n.° 3705-1993, del 30 de julio de 1993, señaló que:

“(…). Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluídos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. (…)”.

Igualmente, aclara que la lista no es taxativa, por ello pueden ampliarse como se aprecia en el siguiente ejemplo:

“(…). Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de «difusos», tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. (…); del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. (…)”. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución n.° 8239-2001, del 14 de agosto del 2001. En igual sentido las sentencias 15444-2008, del 15 de octubre del 2008, y 16967-2008, del 12 de noviembre del 2008.

Con respecto al daño social, puede considerarse que el interés difuso permite su reclamación, está debidamente, protegido por nuestra Constitución Política, esto se desprende del art. 50 de nuestra Carta Magna, que establece:

“Artículo 50. El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.
La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.”

Igualmente, la Sala Constitucional en su sentencia vinculante 41-2000, del 4 de enero del 2000, ha hecho un análisis de la amplitud con la que debe entenderse el art. 50 Constitucional, en cuyo caso, el derecho a un ambiente sano, rebasa los límites de lo ambiental y trasciende a toda esfera del ser humano, de tal forma que, en el campo social es claro el derecho de las personas a tener un ambiente sano y capaz de brindarle oportunidades para su desarrollo, como se observa:

“(…). El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el «conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos», lo que recalca aún más el carácter general del derecho. (…)”.

Dentro del contexto anterior la sociedad ha demostrado una sensibilidad mayor y una tolerancia menor a los actos que afectan su calidad de vida, incluyendo los de corrupción. De conformidad con este precepto, los poderes públicos han de velar por la utilización racional de todos los recursos, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de sus habitantes, debiendo remover los obstáculos que impidan o dificulten el libre desarrollo de la personalidad o atenten, contra la dignidad humana. Junto a este carácter informador o rector de la política social o económica; la calidad de vida constituye una pretensión particular que ha de ser reconocida a cada individuo, siendo perceptible no solo en el plano individual de cada sujeto, sino también en el social, exigible frente a los poderes públicos y también frente a los particulares. Así considerada, la alteración de la calidad de vida de una sociedad, puede producir daños que deben ser resarcidos, no solo por la invocación del art. 50 Constitucional. También, por el principio compensador y restaurador, del que daña paga y la filosofía contenida en las normas sobre responsabilidad de la legislación civil, pues para que surja el deber de resarcir, lo importante que se haya ocasionado un daño a una persona que no tiene por qué soportarlo de manera duradera.

Este es un derecho de tercera generación o de solidaridad, que apoya su existencia en los principios de indivisibilidad e interdependencia incluyendo la solidaridad con las generaciones futuras.

Respecto a la capacidad o legitimación para hacer la reclamación por daño social, el legislador dispuso, expresamente, que esta facultad recaería en la Procuraduría General de la República, cuando en el art. 38 del Código Procesal Penal, estableció:

“Artículo 38. Acción civil por daño social
La acción civil podrá ser ejercida por la Procuraduría General de la República, cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos.”